Vale indicar que estas variaciones han sido avaladas por esta Corporación, dado que «no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura» Aunque con el tiempo esta postura ha sido morigerada, lo cierto es que aún hoy «cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen” y el peticionario haya aludido fáctica y jurídicamente a la causal, pero, por un error conceptual, haya pedido una distinta» Así mismo, en su disertación afirma repetidamente que el indiciado «actuó bajo la convicción errada e invencible de que con su acción u omisión no concurría ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho se adecué en su descripción legal al tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000», lo que da lugar al estudio de la causal 2′ de preclusión y no de la 4′, pues la invencibilidad del error es uno de los supuestos que excluyen la responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 32 ibidem. Según la señora fiscal, el investigado «actuó bajo la convicción errada e invencible» de que su conducta no se adecuaba al artículo 408 del CP, toda vez que, tratándose de un tipo penal en blanco, ignoraba la norma antes citada [literal k del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993], la cual prohíbe contratar a ciudadanos que hayan sido aportantes a las campañas electorales en monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos según regulación del Consejo Nacional Electoral, por lo que está inmerso en un error de tipo. Aunque esta Sala comparte que el mencionado delito es un tipo penal en blanco9, debe precisarse que, en el ámbito de la teoría del error, «las consecuencias del error sobre la norma a la que remite el tipo penal en blanco son diversas al error que recae sobre un elemento normativo del tipo, pues el primero recae sobre el supuesto fáctico del tipo penal, en tanto que el segundo lo hace sobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes del tipo objetivo.
Si el error recae sobre un ingrediente normativo se descarta el tipo doloso, pero si el error es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces, estaríamos en presencia de un error de prohibición, pues significa el desconocimiento de la existencia de 1a prohibición o mandato de la norma que se infringe con la conducta». Tal claridad resulta de suma importancia, pues, tratándose de un error de prohibición, su valoración y sus efectos son diversos al error de tipo. En cuanto a lo primero, han de tomarse en cuenta «las circunstancias personales y particulares del autor, su grado de cultura, su instrucción, profesión, su inveterada vigencia, la información jurídica que posee, las condiciones de la ley, su inveterada vigencia su posición respecto de costumbres y valores culturales»” y, sobre lo segundo, si el error es de tipo vencible, la conducta será punible aunque con atenuación por culpabilidad disminuida y rebajará en la mitad a voces del numeral 11 del artículo 32 del CP. Este panorama apunta a que el procesado no cuenta con un alto nivel de instrucción formal, ni su oficio tiene relación con temas jurídicos o con el manejo de lo público. Además es la primera vez que resulta elegido en un cargo de elección popular y no se evidencia que haya sido investigado por hechos similares, por lo que resulta razonable considerar que, en vista de sus condiciones personales, no conocía la inhabilidad tantas veces mencionada. Por todo lo anterior, puede afirmase que el encausado está incurso en un error de prohibición invencible, el cual, según el numeral 11 del artículo 32 del CP, excluye la responsabilidad penal, por lo que la causal de preclusión que se ajusta a este caso es la prevista en el numeral 2° del artículo 332 del CPP. Vale aclarar que, en materia de errores, la causal 4 a de preclusión solo se predica del error de tipo vencible en delito doloso, pues implica la atipicidad subjetiva en los eventos que el punible no esté previsto como culposo. Así las cosas, se precluirá la investigación en contra de ARNULFO GASCA TRUJILLO por el delito de violación del égimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en virtud de la causal 2 a del artículo 332 de CPP, la «existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal».
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