Lo que la Corte Constitucional sostiene en la decisión que declaró la exequibilidad referida, es que (i) los menores de 14 años no han desplegado totalmente su madurez volitiva y sexual; (ii) al sostener relaciones sexuales, aún con su consentimiento, enfrentan experiencias para las que no están preparados; (iii) su inmadurez les acarrea consecuencias indeseadas, como el embarazo prematuro (lo que acaeció en el sub examine); (iv) son sujetos de especial protección y además esa protección es reforzada conforme el artículo 44 de la Constitución. De paso, la misma providencia que declaró la exequibilidad de la norma frente a la edad de los menores que son víctimas de contactos sexuales, empieza a aclarar el panorama frente a la legislación civil, pues denota claramente que son válidas las relaciones sexuales entre menores de edad, pero aquellos que oscilan entre los 14 y los 18 años, en plena concordancia con las disposiciones de carácter privado que avalan el matrimonio (o la conformación de una familia) entre esta especial población. Por ello se afirma que cuando la ley civil avala el matrimonio de menores entre los 14 y los 18 años, «no podría la ley penal extender la protección frente a la realización de actos sexuales consentidos a jóvenes y mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como lícito» Lo importante en relación con esta interpretación constitucional, es resaltar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional se originó en una demanda que pretendía, no que se disminuyera la edad, como ingrediente normativo, a 12 años en el tipo penal, sino aumentarla a 18. Ese aspecto fue el que interpretó erróneamente el casacionista. La pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal considera que en el tipo penal consagrado en el artículo 208 del C.P., existe una presunción de carácter absoluto, esto es, iuris et de iure, que no admite prueba en contrario. Ha considerado la Corte que el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento. El legislador presume la falta de capacidad del menor para entender «el significado social y fisiológico del acto» (sexual), es decir, las posibles consecuencias de sostener relaciones sexuales a tan temprana edad, por ejemplo, como ya se vio, el posible embarazo (Cf. SP26/09/2000 Rad. 13466, SP04/02/2003 Rad. 17168, SP11/12/2003 Rad. 18585, SP18113-2017 Rad. 49845 y SP921-2020 Rad.
50889 Para descartar la antinomia entre las legislaciones civil y penal, debe decirse que todas las sentencias traídas a colación por el defensor descartan la posibilidad de que las mujeres menores de 14 años tengan una libre y responsable disposición sobre su sexualidad. Es más, esas mismas providencias confirman que estaba totalmente prohibido en el ordenamiento jurídico sostener relaciones sexuales con mujeres menores de 12, en principio (y ahí la confusión del censor) con quienes no se tenía conformada una familia, y posteriormente, la prohibición se extendió a todas las menores de 14 años. En el caso en concreto menciona la sala que el aquí acusado. No tenía conocimientos jurídicos que permitieran determinar que supiera que estaba prohibido tener una relación sexual consentida con menor de catorce años. Pues eso, quedo demostrado en el juicio, a través de los testimonios de cargo, que él debía desempeñarse en actividades de construcción, no cualificadas e, incluso, laboralmente inestables (la madre de L.V.C.S. aseveró que laboraba «haciendo techos en drywall y obras. Pues manifiesta aquí la victima que la mamá se opuso porque pues me decía que él era muy mayor para mí, pero pues nos seguimos viendo a escondidas y eso y ya después fue que mi mamá se enteró y lo aceptó. Una de mis abuelitas también, la mamá de mi mamá ella tampoco quería que estuviera con él porque era mayor que yo.Al acusado y a la menor no les dijeron sus familiares que fuera delito tener relaciones sexuales, mucho menos por la edad que tenía la menor al tiempo de los sucesos. Sí les expresaron, en un principio que no estaban de acuerdo en la relación por la diferencia de edad, que es distinto.
El procesado EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN junto con la menor establecieron una relación de pareja, se involucraron siendo ella menor de 14 años y él mayor de edad, lo cual comprometió la sexualidad de ambos; ii) No hubo agresión o violencia contra la voluntad de la menor; iii) El procesado carente de toda inclinación proclive, no obstante, advertido de la edad de la niña con la que estableció dicha relación, persistió en ella sin acudir a maniobras de ocultamiento que le sugirieran haber concluido que ello le aparejaba alguna clase de responsabilidad penal; iv) De tal suerte, la relación no se interrumpió y antes bien adquirió a voluntad de la pareja y con el favor de sus familias, una condición aún más sólida, explicándose ese supuesto en el hecho del embarazo sobreviniente de la menor y el posterior nacimiento de su hijo. Todo lo anterior permite concluir que el procesado EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN no interpretó que estuviese impedida su acción, jurídicamente hablando, a consecuencia de un mandato prohibitivo. Dicha conclusión adquiere consistencia sobre bases demostradas: i) en momento alguno se orientó a ocultar la relación, ii) el nacimiento de su hijo lo asumió no como fruto de una ilicitud, sino como desarrollo normal de una situación igualmente regular, iii) asumida su relación con la menor como algo lícito, la formalizó mediante una convivencia que implicó la asunción ejemplar del rol de padre y el rol de compañero, con el beneplácito de las familias, en particular de la madre de su compañera. sa interpretación es correspondiente con el hecho de asumir su rol de padre, sin reparo por lo sucedido previamente. En este específico caso, la decisión de conformar una familia no debe observarse como un hecho posterior, aislado del embarazo, para mostrarlo como una consecuencia impuesta, separada de una relación afectuosa y no esencialmente libidinosa. En otras palabras, el comportamiento constituye un todo, desprovisto del abuso y no como actos separables a los que se les haya de atribuir finalidades y consecuencias distintas. Condición que contribuye a reforzar que EDWIN GERARDO HERRERA BARRAGÁN actuaba bajo la convicción invencible de estar observando el comportamiento correcto.
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