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Cuando se inician investigaciones con motivo a una conducta punible, tratándose de lesiones personales culposas u homicidio culposo, desarrolladas por sucesos en accidentes de tránsito, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación tener la guarda y la custodia de los vehículos involucrados en virtud de los competencias constitucionales y legales otorgadas, pues esta entidad tiene la obligación de adoptar medidas consistes en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba; por lo tanto, cuando un automotor es trasladado a un parqueadero, ya sea de la Secretaría de Tránsito o uno Judicial, no existe una norma legal que establezca el gravamen por parte del dueño, para que éste soporte las expensas derivadas de la prestación de la actividad de parqueadero y grúa, no existiendo norma que autorice el cobro del mismo a la persona que se presente a retíralo cuanto obtenga la autorización de la Fiscalía.

Ahora bien, ante la ausencia de norma que establezca la responsabilidad del pago de los gastos, debemos acudir a las reglas generales contractuales (artículos 2236 del Código Civil y 1170 del Código de Comercio); por consiguiente, para la existencia de una obligación del pago por concepto de guarda y cuidado de un vehículo en un parqueadero, debe existir previamente un consentimiento del dueño, que lo obligue al pago de dichos gastos por el servicio prestado, condición que es inexistente cuando por causa penal se ordena la retención del vehículo, pues en este evento no se encuentra involucrada la voluntad del dueño, a tal punto que no es él quien decide el tiempo que dura en los parqueaderos, debiendo esperar a la orden de la Fiscalía; no obstante, lo anterior no quiere decir que no existencia un derecho al cobro por el servicio prestado por parte del parqueadero, sino que su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo; es decir, de la autoridad competente y no del dueño del vehículo.

Por otra parte, cuando la persona a quién se le debe entregar el vehículo se dirige a la autoridad competente o al parqueadero con una orden de entrega de la Fiscalía, no pueden sustraerse al cumplimiento del mandamiento judicial, el cual no contiene ninguna condición previa a la entrega, no asistiéndole en este caso el derecho de retención de vehículo hasta que se efectúe el pago por el servicio prestado, pues este actuar conlleva al incumplimiento sin justa causa de un mandato judicial; sin embargo, como ello no implica que los gastos deban ser asumidos por la Secretaría de Tránsito o el dueño del parqueadero, según sea el caso, ya que dicha carga económica es de la autoridad que ordenó dejar en custodia el automotor, éstos tienen la posibilidad de primero solicitar directamente a la Fiscalía General de la Nación el pago y en caso de negarse el mismo, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para reclamar el pago de los costos por el servicio prestado.

Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-748 de 2003, reiteró la posición anteriormente resumida, confirmando que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización del vehículo la encargada de asumir los gastos generados en los patios por motivo de la guarda y custodia del mismo; de igual forma, resaltó que la responsabilidad le compete solo hasta cuando esté bajo su disposición, pues una vez emitida la orden de entrega al propietario, es a éste es a quien le sobreviene la responsabilidad del retiro del automotor de los patios o el pago de estos hasta que haga efectivo el retiro. 

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