No es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación.” “(…) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘…la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ La postura según la cual en el ejercicio de una actividad peligrosa, no es indispensable comprobar la culpabilidad del causante del agravio, solo puede acogerse cuando el accionante y su contradictor no han ejercido concomitantemente tal actividad, por ende, si se presenta esta última situación, es necesario acreditar la totalidad de los elementos integradores de la acción deprecada, vale decir:(i) el suceso dañoso, (ii) la lesión, (iii) la conexión entre ésta y aquel y la culpa en cabeza del accionado. Lo anterior porque conforme lo explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencias del 24 de agosto de 2009, M.P. William Namén Vargas, 26 de agosto de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz y 29 de julio de 2015, M.P Fernando Giraldo Gutiérrez), cuando nos hallamos frente a una concurrencia de procederes riesgosos, el Juzgador debe examinar a cabalidad la conducta del actor y la de la víctima, a efectos de establecer cuál ha sido su incidencia en las afectaciones alegadas, determinándose bajo esa perspectiva la responsabilidad de cada interviniente en el evento dañino. En otras palabras, el fallador en esos casos debe apreciar las circunstancias concretas en que se dio el insuceso, las condiciones de tiempo, modo y lugar del acaecimiento, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades desplegadas, sus características, su magnitud y la influencia de las mismas sobre el detrimento causado y la contribución de cada una para atenuar la obligación de resarcirla, pues ante la ausencia de uno de los anteriores presupuestos, no es posible declarar próspera la acción invocada.
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