El ejecutante interpuso demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación; como sustento de sus pretensiones consideró que el salario del último año de servicio y algunos factores del IBL correspondían a un mayor valor del tenido en cuenta por la entidad, cuando determinó el monto de la primera mesada pensional. […] El Tribunal Administrativo de Santander previo a proferir el mandamiento de pago en los términos en que fue pedido por el ejecutante en cuantía de $64.929.897,00, ordenó mediante Auto del 16 de diciembre de 2013 a la contadora de la corporación judicial, “procediera a revisar la reliquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte actora visible a folios 33 a 35, y en el evento que encuentre inconsistencias la elabore nuevamente con el fin de establecer el valor exacto del crédito adeudado por el ente demandado”.(…) en el presente caso, el informe técnico requerido por el Tribunal de primera instancia, adquiere el valor de prueba sumaria, que en todo caso debe ser apreciada junto con los demás medios probatorios a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, al constituir un importante instrumento de apoyo para llevar al convencimiento del juez contencioso. (…) Del informe contable la Sala extrae dos conclusiones: en primer lugar, que el ingreso promedio mensual en la vigencia 2001, último año de servicio del señor (…) correspondía a la suma de $3.931.136 y no a $3.648.191,00, como lo reconoció la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012, de allí que las sucesivas indexaciones de las mesadas pensionales efectuadas por la entidad ejecutada, resultaron desfasadas debido a la desacertada reliquidación de la primera mesada pensional. En segundo término, el informe técnico señaló la suma de $58.089.163,76, como el monto del valor adeudado por la ejecutada a diciembre de 2013, por concepto de las diferencias entre la mesada pensional cancelada y la mesada pensional debidamente indexada y actualizada a favor del señor (…), como consecuencia de la liquidación ordenada a su mesada pensional en la sentencia base de recaudo judicial.
Respecto de la reliquidación del crédito efectuada por la Contadora, se corrió traslado a las partes de acuerdo con la constancia secretarial del 26 de febrero de 2014, no obstante ninguna se opuso a sus conclusiones y, por el contrario, el apoderado del ejecutante el 14 de julio siguiente radicó escrito que dice “solicito al despacho se proceda a dictar mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia, esto con el objetivo de que el proceso siga su curso normal” por lo que la Sala colige que aceptó la liquidación del crédito efectuada en el informe técnico al no manifestar controversia alguna, tal y como aconteció con la entidad ejecutada que tampoco esgrimió oposición a la analizada liquidación del crédito. Por tanto, el informe técnico apreciado en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, es acogido por esta instancia judicial dada la claridad de su análisis que infunde certeza sobre las conclusiones a las que arribó, como quiera que respondió las inquietudes que le fueron planteadas por el a quo en los términos en que lo ordenó el auto del 16 de diciembre de 2013. Posteriormente, observa la Sala que fue con fundamento en la anterior prueba técnica, que el a quo libró mandamiento de pago mediante Auto del 30 de septiembre de 2014. Al correrse traslado de este, la UGPP propuso la excepción de pago total de la obligación, al aducir que mediante la Resolución 006301 del 26 de julio de 2012, cumplió la sentencia del 12 de septiembre de 2011, afirmación ésta que ya fue desvirtuada según el informe técnico en el que el valor de la liquidación de la primera mesada pensional era distinto al que le fue reconocido. Siendo así, la Sala ordenará seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 30 de septiembre de 2014 -que a su vez se apoyó en el informe técnico- , suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago teniendo en cuenta en dicha liquidación, el pago por la suma de $189.147.463,00 que la UGPP realizó al señor Jorge Enrique Cortés Gamboa acreditado mediante el cupón de pago 89556, que correspondería al abono del capital adeudado. […]”
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