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Al respecto, debe señalarse que la Sala de manera reiterada ha señalado que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin la necesidad que sobre ella recaiga una sentencia condenatoria. Con ello, el legislador respetó la esfera de competencia del juez, para que determine, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad. Sobre este tópico la Sala viene reiterando que «para la estructuración del punible, no se requiere la existencia de sentencia condenatoria por delito alguno, sólo es menester contar con medios de prueba que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. En ese orden todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado» De otro lado, la Sala ha sostenido que la descripción del tipo penal no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal.

De modo que, contrario a lo referido por los defensores, la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció efectivamente con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos; por lo tanto, la prueba de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; ello, en virtud del principio de libertad probatoria. Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal, sobre la necesidad de que la aceptación de cargos esté respaldada en medios de convicción ha señalado: Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que, en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).

Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva». «De conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado – unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular».

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