Es así que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé los eventos en los que es posible dar aplicación al desistimiento tácito, caracterizado abiertamente como una sanción a la inactividad de la parte a la que se le ha encomendado el cumplimiento de una carga o actuación. En virtud de ello, el numeral 1° de la norma en cita dispone que “(…) cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” Por su parte, el numeral 2° de ese mismo precepto, señala que “(…) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. Allí mismo, y en relación con otro evento habilitado para dar lugar al desistimiento tácito, se indica que “(…) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Como quedó visto, si bien la norma trasuntada refiere a diversos eventos que pueden tener lugar en el decurso de un procedimiento, no puede perderse de vista que el eje transversal de cada uno de esos estadios se compone de un común denominador representado en una carga procesal que la ley o el juzgador ha impuesto a la parte interesada. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas cargas de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. y a voces de la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión. de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. Puede advertirse entonces que las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello. En suma, la vertebral característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Las anotadas referencias en torno a las cargas procesales y sus características, a juicio de esta Sala de Decisión, guardan estrecha relación con lo que se discute en esta oportunidad. Y es que, en tratándose el desistimiento tácito de una sanción a la incuria e inactividad de la parte que tenía en su poder el cumplimiento de una carga procesal, es necesario indagarse en el caso concreto sobre la carga procesal que se esperaba de la parte ejecutante con el propósito de evitar la paralización del trámite. En ese sentido, adviértase que el juicio ejecutivo prendario llevado a cabo en el juzgado de conocimiento una vez se profirió el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se procedió a comisionar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, entidad que, a su vez, remitió lo propio por competencia a la Seccional de Investigación de Antioquia el 24 de noviembre de 2020. En criterio del juzgador de instancia, el trámite ha permanecido inactivo desde entonces sin que la parte ejecutante desplegara actuaciones tendientes a lograr el secuestro del vehículo de placas SNK 516. No resultaba potestativo de la parte ejecutante el efectivo cumplimiento o no del secuestro de ese rodante, en tanto no está a su arbitrio o posibilidad lograr que ello acontezca, encontrándose en cabeza de la entidad comisionada la agencia para lo propio. Y es que cualquier solicitud de impulso, de informe del estado del trámite o recordatorio en ese sentido para la materialización del secuestro, en últimas, no aseguraría ni evitaría la paralización del juicio ejecutivo, por lo que no emerge palmaria la carga procesal que daría paso a la declaratoria del desistimiento tácito. motivo por el cual, se revocará lo resuelto en el auto enrostrado, para que, en su lugar, se continúe con el trámite previsto y se requiera a la entidad comisionada para que ofrezca las informaciones pertinentes so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 39 del Código General del Proceso.
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