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De este modo lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes .»

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Al respecto, es oportuno recordar que la relación de causalidad se refiere a identificar si el acto u omisión del que se duele el perjudicado incidió en la materialización de ese daño, puesto que de no haber propiciado el resultado fatal queda desprovista cualquier responsabilidad a cargo del demandado y no habría lugar a indemnización alguna, para cuya acreditación el actor cuenta con todos los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso.

Ahora, frente al reconocimiento de los perjuicios, el Juzgador de instancia estimó pertinente conceder el monto reclamado por los actores ante la disparidad del quantum establecido por los auxiliares para las reparaciones de la vivienda. Lo anterior, es punto de inconformidad de los demandados, por cuanto el valor otorgado es superior al reclamado y por ello, en su criterio, se genera un enriquecimiento sin justa causa, máxime cuando los elementos suasorios en que se apoyó la a quo, son insuficientes para la demostración de los mismos, toda vez que la cotización arrimada fue generada por una persona jurídica quien tiene interés; además, las adecuaciones allí relacionadas son para una “construcción de obras nuevas, inexistentes en el predio de los demandantes”. Aunado a ello, no era dable la indexación del aludido guarismo.

En cuanto al desconcierto con este último aspecto, basta con decir que el precepto 283 ídem, consagra que “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, principio consagrado en la regla 16 de la Ley 446 de 1998, ello, para resaltar que la corrección monetaria es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar al momento, sin que ello signifique un enriquecimiento sin justa causa.

El artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el canon 1614 ejúsdem, los define así “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Significa que “el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante”

En punto de tales disposiciones, la Corte Suprema de Justicia, asentó; “En tomo de ellas, la Corte ha señalado que “los artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la categoría de norma sustanciar (Sent 216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al precisar que ello es así, habida cuenta que “el primero de tales preceptos – refiriéndose al art. 1613 del C.C.~, sin atribuirle nada a nadie, se limita a señalar qué es lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla -la contenida en el art, 1614 ib,-, lo que hace es dar definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio”

Providencia emitida el Veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

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