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Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades15, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales.

De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional16, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»

El anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura18, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular19. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.

En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera21, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría.

Así, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. En reciente pronunciamiento, esta corporación sostuvo que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a derecho. Por tanto, se dijo que este tipo de planteamientos no debían considerarse «en principio» como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues era necesario «analizar el contexto de la situación» y de verificar con estricto rigor «cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso».

De la misma manera, en el caso en comento23, se anotó que cuando el profesional del derecho decide cuestionar una decisión a través de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico le es permitido efectuar valoraciones y conclusiones que suponen una posición jurídica diferente a la expuesta en la decisión recurrida. En esos casos, si el abogado decide afirmar que una determinada decisión es abiertamente ilegal, contraria a derecho o incluso constitutiva de prevaricato, no por ello el profesional incurre en el supuesto de la injuria o de la acusación temeraria.

Frente al uso de la expresión prevaricato esta colegiatura sostuvo lo siguiente: […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera dicho precedente y agrega que pueden ser tolerables el uso de otras expresiones similares, como, por ejemplo, decir que algo es abiertamente contrario a derecho, que determinada decisión es manifiestamente ilegal o que determinado acto o conducta puede ser constitutiva de prevaricato. De este modo, el uso de términos o conceptos que hacen parte de la técnica jurídica por sí solos no puedes ser necesariamente indicativos de la existencia de una conducta injuriosa.

En circunstancias como estas, lo que debe verificar la autoridad disciplinaria es si existe, por un lado, el aludido animus injuriandi, o, por el otro, si las expresiones empleadas carecen por completo de fundamento que lleve a la conclusión de que el profesional del derecho efectuó una acusación sin tener una mínima base jurídica, fáctica o probatoria. De hecho, para la Comisión es importante aclarar que el vocablo prevaricato debe ser entendido en mayoría de casos como sinónimo de la realización de un tipo objetivo, más no que alguien haya realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, pues esto último supone la demostración de elementos mucho más exigentes para hacer una aseveración de dicha naturaleza.

Por la misma razón, mucho menos puede ser procedente equiparar la realización de un tipo objetivo, cualquiera que este sea, con la sindicación de que alguien es delincuente. Esta última expresión, que ni siquiera está contenida en el Código Penal colombiano actualmente vigente, sí podría llegar a tener una carga considerablemente peyorativa, porque hace referencia a una persona que comete delitos de forma habitual, aspecto que implicaría señalar que determinado sujeto de forma frecuente ha cometido conductas punibles y que en esa lógica ha sido declarado responsable penalmente. Por tanto, entre señalar que un determinado acto puede ser constitutivo de una conducta de prevaricato y decir que alguien es delincuente, existe una enorme diferencia. En el primer caso, la aseveración simplemente significa que la decisión atacada se considera por el recurrente manifiestamente contraria a la ley, sin que ello se extienda a valoraciones subjetivas y demás aspectos complementarios del delito. En el segundo, el vocablo delincuente sí puede tener la carga despectiva y suficientemente necesaria para decir que alguien ha injuriado o que formuló una acusación temeraria. Todo ello, por supuesto, dependerá del contexto y de la finalidad de esta expresión para saber si el profesional del derecho pudo haber incurrido o no en la respectiva falta disciplinaria.

En ese orden de ideas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es determinante que en cada caso se logre diferenciar entre aquellas expresiones que hacen parte de un lenguaje claro, franco y directo ―las que, por supuesto, corresponden a determinada posición jurídica― con aquellas otras que sí tienen la finalidad de injuriar o acusar de forma temeraria a una respectiva autoridad. Para el segundo evento, esto es, aquellas expresiones tendientes a injuriar o que hacen parte de las acusaciones temerarias, deberán ser apreciadas algunas circunstancias especiales, como, por ejemplo, aquellas relacionadas con la repetición de ciertas palabras, las que se conjugan con otros vocablos que poseen una evidente carga despectiva y muy especialmente cuando se afirma, sin ninguna base para ello, que la autoridad judicial o administrativa ha actuado de forma consiente e inequívocamente dirigida a querer dañar, delinquir o actuar de forma abiertamente irregular.

En este último evento, fácil será advertir la enorme diferencia que existe entre señalar que determinado acto, resolución o providencia es posiblemente constitutiva de un prevaricato y aquella otra que sí tiene el propósito, sin un respaldo mínimo, de señalar que la persona individualmente considerada tiene un ánimo prevaricador, de querer dañar o de hacer algo manifiestamente ilegal.

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