A través del artículo 233 del C. Penal, el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad. Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que esta conducta punible tiene como fundamento el deber de solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, con la finalidad de garantizar la subsistencia de los beneficiarios, razón por la que el bien jurídico que protege la norma no es el del patrimonio económico de la víctima sino la familia, pues aunque la obligación se traduce en una suma de dinero, lo que se castiga es el incumplimiento del deber originado en el vínculo de parentesco, omisión que pone en peligro la subsistencia del acreedor y la estabilidad de la familia. En cuanto a los elementos constitutivos del delito de inasistencia alimentaria, se tiene i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, ii) la sustracción total o parcial de la obligación y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique y, en caso de existir la justa causa esta debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún cuando la víctima es un menor de edad o persona de especial protección, cuyos derechos tienen una supremacía sobre los demás.
Respecto a lo que debe entenderse como una justa causa, en torno a la sustracción de la obligación alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de mayo de 2018, radicado 47.107, reiterada en posteriores decisiones, expuso: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008. Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.” En ese entendido no es necesario como lo reclama el recurrente, que para demostrar el elemento sin justa causa del tipo penal de inasistencia alimentaria, la Fiscalía debiera probar específicamente cuáles fueron los ingresos económicos del acusado y de qué bienes muebles o inmuebles era propietario, pues solo debía establecer que en el contexto dentro del cual vivía y se desenvolvía económica y laboralmente, se deducía que contó con la capacidad económica para contribuir debidamente en la crianza de su hijo.
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