En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector «demorar», que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202135 precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”.
Para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 2021, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. la necesidad de acreditar un plazo razonable para la configuración de la conducta alternativa «demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada» es necesario examinar la urgencia del resultado para el goce del respectivo del derecho por cuanto una mayor demora en la interposición de la demanda retarda la satisfacción del derecho a la reparación a favor de su cliente. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.
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