Es verdad que el señor Luis Gonzalo Mejía Alzate transitaba en bicicleta que, en todo caso, según lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de julio de 1985, también se cataloga como actividad como riesgosa y por eso, siguiendo el designio jurisprudencial, necesario es ponderar la incidencia de cada uno de los vehículos en la producción del accidente. En ese sentido, de forma individual y debidamente categorizada, la primera instancia enfiló como elemento de culpabilidad la falta de previsión del conductor Izquierdo Camelo al abrir la puerta del automotor siendo esta maniobra la que desencadenó el siniestro vial; sin que en modo alguno, la a quo haya hecho un juicio sobre un supuesto de culpabilidad, tal como erradamente lo entiende el apelante. Y es que, para la prosperidad de una acción como la que nos ocupa, el artículo 2341 del Código Civil ha establecido que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. Sin embargo, dentro de ese contexto, si las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, otro es el escenario a verificar, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Para que sea aplicable el artículo 2356 del Código Civil, es necesario que el daño surja de la peligrosidad de una actividad que se ejerce con cosas o sin ellas.
Al respecto, el tratadista Javier Tamayo Jaramillo expresó: “está fundamentada en que la responsabilidad no surge por el hecho de una cosa sino por la peligrosidad que ella pueda acarrear. El punto es más comprensible si además se tiene en cuenta que por actividad peligrosa no debemos entender una cosa y objeto a terceros. Una empresa de aviación, una flota de automóviles, una central nuclear, no son en sí actividades peligrosas, lo que es peligroso es la actividad que con ellas se despliega. Y agregó que debe verse: “la neta distinción entre peligrosidad entre la estructura y la peligrosidad en el comportamiento. En aquellos casos en que una cosa no es peligrosa en su estructura sino en su comportamiento, la presunción del artículo 2536 del Código Civil solo podrá aplicarse cuando de ese comportamiento surja el daño, pues si surge de su estructura habrá que aplicar el artículo 2341 del Código Civil, ya que el daño no surgió de la peligrosidad, puesto que el vehículo se hallaba estacionado; el artículo 2356 no tendrá aplicación, pues el daño no surgió ni de la estructura peligrosa ni del comportamiento peligroso del automotor”. Si bien no puede predicarse el despliegue de una actividad peligrosa, al haberse estacionado el vehículo, ello no eximía al conductor del acatamiento de las normas de tránsito: parquear en un lugar permitido24, dentro de las zonas establecidas, encender las luces de estacionamiento, poner las señales indicadoras de que está detenido. En lo concerniente a la culpa debe decirse que una primera hipótesis del siniestro vial y de las lesiones causadas al señor Luis Gonzalo Mejía se hizo consistir en la colisión que de forma inesperada realizó la víctima contra el retrovisor del automotor de placas SXX-513, hecho que tuvo como consecuencia su desestabilización y la trágica expulsión hacía el tren trasero de un tractocamión que por esa carretera transitaba, siendo arrollado y encontrando así la muerte.
Para resolver el asunto en cuestión, resulta útil efectuar un análisis detenido, y en él preliminarmente debe hacerse remembranza de la jurisprudencia patria acerca del daño moral. Sobre el perjuicio moral la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado (…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos (…) En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso. Sobre su tasación, más recientemente se indicó: “La Sala no observa yerro del juzgador a-quo en relación con los daños morales y su estimación, más si -memóresees de competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad o arbitrium judicis. (…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. En la órbita de los daños extrapatrimoniales se encuentra comprendido el denominado daño a la vida de relación que se conoce en el derecho francés como prejudice d´agrément, perjuicio de placer; loss ofamenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el anglosajón o, daño a la vida de relación en el italiano; advierte la Sala que éste perjuicio consiste en la disminución de las condiciones de existencia de la víctima en tanto que no puede realizar otras actividades, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable o placentera la existencia, el cual al igual que los anteriores debe aparecer debidamente probado. No se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima. siguen por causa de la lesión – daño material –. La doctrina, sobre el particular ha considerado: “Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, seguirá existiendo el fisiológico que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión, mi integridad personal me concedía tres beneficios: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar a la indemnización precisamente por perjuicios fisiológicos. Esto nos indica que el daño moral subjetivo y el fisiológico son diferentes, es así como la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la insatisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la indemnización del perjuicio fisiológico repara la supresión de las actividades vitales. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta”. Ahora, tal reconocimiento, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia, no favorece únicamente a la víctima directa del infortunio, y por el contrario, puede extenderse a los amigos, familiares y cónyuge: “El perjuicio, en los términos de este fallo, puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades. Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. Dentro de esa esfera de daños extrapatrimoniales debido a la constitucionalización del derecho privado, cuya fuente normativa es el artículo 90 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia ha involucrado otras afectaciones: “el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. Así fue reconocido por esta Sala en providencia reciente, en la que se dijo que ostentan naturaleza no patrimonial: “…la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad –verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.–, o a la esfera sentimental y afectiva…”
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