De tal fenómeno extintivo considera la recurrente que no se consolidó, en la medida en que fue diligente con las vinculaciones, y que la notificación a las demandadas se surtió dentro del término establecido en el artículo 94 del C. G. del P.. Sobre el particular, la prescripción es una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario dentro del respectivo proceso ejecutivo, concluyéndose que debe proponerse como excepción, y depende del término previsto en la ley. El cómputo del término prescriptivo es objetivo, es decir, se cumple con el solo transcurso del tiempo, donde solo las circunstancias contempladas en la ley producen su suspensión o interrupción. En ese sentido la doctrina ha dicho que: “En este mismo sentido, destacó, «se pronunció la Corte al estudiar los efectos del pluricitado artículo 90 del C. de P. C. (en su versión anterior a la Ley 794 de 2003), oportunidad en la que dicha corporación advirtió que: “el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tal providencia, término legal que si bien corresponde a días hábiles es de carácter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada índole que haga el demandante en su transcurso, de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ningún modo” [Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 22 de noviembre de 2001]»” Y más adelante agregó: “Lo anotado en precedencia, relevó, «cobra mayor sentido si se repara en que la prescripción extintiva tiene su razón de ser, no solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público y la paz social” [CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087- 2088, págs. 488-492] y en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas” [Cfr. CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087- 2088, págs. 488-492]. En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad” [Hinestrosa, ob. cit., págs. 53 y 54]».”
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