Se encuentra conformado por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: i) el de prima media con prestación definida: que es un régimen solidario, que opera bajo un esquema de reparto en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones que se causen, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por consiguiente, las prestaciones de los asegurados se encuentran predeterminadas en la ley, al cumplimiento de determinados requisitos como lo son la edad, la densidad de semanas para la causación del derecho pensional (artículos 31 y ss de la Ley 100 de 1993); y ii) el de ahorro individual con solidaridad; es de agregar, que la selección de cualquiera de estos regímenes debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización individual, cuando acumule en su cuenta individual el capital necesario para financiarla; la cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que hace el trabajador y el empleador, los rendimientos que tenga el saldo de la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de bonos, en proyectos de inversión, etc. y, el bono pensional, si hay lugar a ello, destinado a financiar las prestaciones correspondientes. Es decir, que el monto del capital acumulado para financiar la prestación, en esencia gira alrededor de tres ejes: i) el salario base de cotización durante el periodo de acumulación; ii) la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos; menos, iii) los gastos de administración. Como puede verse, en el sistema de pensiones hay dos regímenes pensionales que se estructuran de manera diferente y tienen características propias que los hace disímiles e incompatibles entre sí, puesto que el régimen solidario de prima media con prestación definida supone un clásico régimen de reparto, cuyas prestaciones están previamente determinadas en la ley y que se financian a partir de un fondo común, mientras que el régimen de ahorro individual con solidaridad se rige bajo un esquema de capitalización individual, en el que, en principio, las prestaciones dependen del ahorro que cada persona logre alcanzar junto con los rendimientos de capital que producen las inversiones que realice la entidad administradora y el bono pensional si hay lugar a ello.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad existe para sus afiliados un margen de decisión sobre los recursos que integran su cuenta de ahorro individual, que no se predica del régimen solidario de prima media con prestación definida y que les genera unos beneficios que no tienen los del régimen de reparto, así como unos riesgos que asume el pensionado y que no se asumen en el otro. Entre las prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) escoger la modalidad pensional (artículo 79 del mismo ordenamiento); iii) en el retiro programado, que los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresen a la masa sucesoral en caso de fallecer y no tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes (artículo 81 ibídem); iv) en otras modalidades de pensión, adoptar distintos valores de mesada que pueden variar según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superfinanciera; y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros. Dentro de los riesgos asumidos están, como ya se dijo líneas atrás, los de índole financiera que afectan al retiro programado y que, eventualmente, conllevan la disminución de los recursos necesarios para la pensión y en la renta vitalicia, que los recursos originalmente del afiliado o pensionado pasan a ser de propiedad de la aseguradora y en ese orden de ideas, ya no ingresarían a ser parte de la eventual masa sucesoral del causante. Sobre tópicos semejantes, en providencia CSJ SL4343- 2022, se dijo que en el régimen de ahorro individual «existe un componente normativo esencial de libertad y dignidad humana que no puede anularse y solo tiene límite en la salvaguarda de las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social». Acerca del retiro programado, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL3451-2022, resaltó: Según las elocuentes voces del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el retiro programado, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones y, es por ello que, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los recursos de la cuenta pensional sobre «el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios». Hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponderá a la doceava parte del mismo. Valga añadir que la norma dispone que, mientras se esté en esta modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto con el propósito de que, si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo que no es aplicable «cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima». Ahora bien, en la misma decisión y a título de características de esta modalidad «de cara a la entidad de seguridad social», se dijo: Dado que la cuenta permanece bajo la administración de la A.F.P., esta se encuentra obligada a: i) que los recursos existentes sean invertidos conforme se determine en la regulación […]; ii) pagar la mesada pensional; iii) efectuar los respectivos recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital; iv) efectuar los trámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o, cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes como la renta vitalicia; v) sustituir la prestación en los beneficiarios del pensionado y de no existir los mismos, tener los recursos disponibles para la masa sucesoral o de ser el caso, para la financiación de la garantía de pensión mínima.
Por su parte de la renta vitalicia, esta Corporación también se pronunció en sentencia CSJ SL1085-2023, en los siguientes términos: […] la renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho. Así, con el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, la aseguradora realiza un cálculo actuarial en el que se compromete a cancelar una cuantía mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la cual es uniforme en el tiempo en términos de poder adquisitivo y constante Se explica igualmente que la aseguradora que asume el pago «[…] debe adoptar la modalidad de seguros de participación, en los cuales se debe distribuir entre los integrantes del producto, al menos el 70% de las utilidades obtenidas. La repartición de utilidades entre los pensionados, no es garantizada por la aseguradora y si ello sucede la mesada pensional podrá aumentar por encima de la inflación». Asimismo, se prevé como posible riesgo que al existir «[…] traspaso del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, a la aseguradora escogida por el pensionado […] el capital deja de ser propiedad del pensionado y se convierte en patrimonio de la Aseguradora». Igualmente, se establece que la renta mensual contratada irá hasta su fallecimiento y la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que tangan derecho y si llegara a faltar capital para cumplir con el pago de la obligación, «[…] la aseguradora deberá ponerlo de su propio patrimonio», de modo que «[…] como el capital pasa a ser propiedad de la aseguradora […] el saldo que resulte después de cumplir con la obligación no se devuelve a los herederos». Razón por la que se condiciona la modalidad como «irrevocable» y «[…] ninguna de las partes podrá poner término anticipado al contrato, el cual permanecerá vigente hasta la muerte del pensionado o del último beneficiario con derecho». Es de recordar que el seguro de renta vitalicia es un producto distinto a los seguros previsionales de que tratan los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y también de los seguros de responsabilidad civil regulados en el código de comercio.
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