El Gobierno Nacional, por conducto del ministro de Justicia y del Derecho, formuló consulta a la Sala en relación la interpretación de las consecuencias jurídicas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 «Por medio de la cual se crea el Registro de deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones».
¿Cuál es el efecto útil de las disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021? ¿El deber de exigir “el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos” previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021 tiene meros efectos informativos?
La Corte Constitucional en revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria núm. 213 de 2018 Senado, 901 de 2018 Cámara, «Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones», mediante Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDAM previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que: (i) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (ii) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago. En todo caso, la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que se refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancarias o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo.
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) fue creado por la Ley 2097 de 2 de julio de 2021, como instrumento para impulsar el pago de las obligaciones alimentarias a partir de la verificación del incumplimiento de las mismas, y la fijación de consecuencias por dicho incumplimiento derivan. Dicha ley suprimió los apartes declarados inexequibles por la Corte en los numerales 3° y 4° del artículo 6°, y mantuvo el aparte inicial de cada uno, con lo cual, el certificado del REDAM es requisito tanto para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, como para solicitar un crédito o la renovación del mismo y en consecuencia, debe ser exigido por las notarías, y por las entidades financieras o bancarias, éstas últimas para evaluar el historial crediticio de quienes pretender ser sus beneficiarios. El Gobierno Nacional mediante Decreto 1310 de 2 de julio de 2022 reglamentó la Ley 2097 de 2021, y en el artículo 2.2.23.7 indicó que la finalidad de la información contenida en el REDAM es constatar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en mora, e indicó que su uso distinto es irregular y está sometido a las sanciones de las leyes de habeas data. Las disposiciones tanto de la Ley 2097 de 2021 como del Decreto 1310 de 2022 son de obligatorio cumplimiento tanto para los notarios, en la función fedataria, como en la actividad bancaria de las entidades financieras.
En consecuencia, éstos, en ejercicio de su función, deben exigir el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), como requisito para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, y para otorgar un crédito bancario, más no como causal para no negar uno u otro acto, sino para efectos informativos. – En suma, no le es posible ni a los notarios ni a las entidades financieras al constatar que quien realiza el trámite está inscrito en el REDAM, negar el acceso a los servicios y trámites a realizarse en una y otra, en ningún sentido.
El REDAM es un banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro y que busca como efecto útil, servir de instrumento para impulsar el pago de dicha obligación. La exigencia de presentar el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021 tiene un efecto informativo obligatorio, bien para la notaría como requisito para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, o bien para la entidad financiera o bancaria para las cuales es relevante como criterio de evaluación del riesgo de quienes pretenden ser sus beneficiarios, tal y como lo establece la propia ley y el Decreto 1310 de 2022, y conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 de 2021”.
¿Puede un notario proceder a perfeccionar la enajenación de bienes sujetos a registro y otorgar la correspondiente escritura pública, en el caso en que el titular de derechos sobre los bienes sujetos a registro figure en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)?
¿Está obligado y debidamente facultado el Notario para negar el servicio notarial y abstenerse de otorgar escritura pública cuando el titular de los bienes sujetos a registro a enajenar, figure en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)?
¿Qué sucede si el Notario niega el servicio notarial de otorgamiento de una escritura pública de un bien sometido a registro, con fundamento en que el titular de los benes a enajenar, figura en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)? ¿Qué sucede si el Notario permite el otorgamiento y autoriza una escritura pública de un bien sometido a registro, cuando el titular de los bienes a enajenar, figura en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)?
conforme al numeral 3° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, para perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría debe exigir el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM- con el único efecto informativo que establecen la ley, y el Decreto 1310 de 2022. En tal sentido, el notario, una vez cuente con dicho certificado, y aún, si en éste se verifica que una de las partes del negocio es deudor alimentario, debe proceder al perfeccionamiento del mismo, y a otorgar la respectiva escritura pública, y no le es dable, negar el servicio notarial o abstenerse de cumplir con su función invocando dicho reporte. El notario que, invocando el reporte en el REDAM niegue el servicio público notarial, como particular que cumple una función pública, incurriría en una falta disciplinaria de las establecidas en el título II del Código General Disciplinario, por el incumplimiento y la extralimitación de sus funciones”.
¿Puede una entidad bancaria o financiera otorgar o renovar un crédito a una persona que figure en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)? ¿Está obligada la entidad bancaria o financiera a abstenerse de otorgar o renovar créditos a las personas que figuren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)?
¿Qué sucede si una entidad financiera o bancaria niega el otorgamiento o renovación de un crédito a una persona por figurar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)? ¿Qué sucede si la entidad financiera o bancaria permite el otorgamiento o la renovación de un crédito a una persona que figura en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)?
Como también se ha explicado, conforme al numeral 4° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, la entidad bancaria o de financiamiento en la que un deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito, debe exigir el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM- con un propósito eminentemente informativo y sólo con fines de evaluación del riesgo crediticio del deudor a partir de su grado de cumplimiento con la obligación alimentaria. Por lo expuesto, la entidad bancaria o financiera puede otorgar o renovar créditos a las personas que figuran como deudores en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Lo anterior sin perjuicio de la decisión que pueden adoptar dichas entidades de negar la solicitud de un deudor alimentario, luego de la respectiva evaluación del riesgo, de acuerdo a la capacidad y comportamiento crediticio de quien pretende ser beneficiario”
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.