Según Carnelutti (4) “tiene por objeto acertar los estados jurídicos, es decir, establecer la aplicación obligatoria de las normas; para ello sirve admirablemente ese interés público que es la certeza del derecho”. (…) Tradicionalmente el proceso declarativo se ha dividido en declarativo puro, declarativo de condena y de declaración constitutiva. El proceso declarativo según el tratadista y profesor Devis Echandía (5) es puro “cuando el interesado solicita al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni de alegar incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituya una nueva”. El proceso declarativo de condena busca además de la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, que se imponga al demandado una condena. El proceso de declaración constitutiva opera no sólo una declaración de certeza jurídica, sino una modificación del estado jurídico preexistente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en cuanto a las características que debe reunir el título ejecutivo que debe adjuntarse a una demanda con la cual se pretenda el cobro de las sumas líquidas de dinero contenidas en el mismo, ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (…)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) Al efecto, memórese que la confesión como medio de prueba “(…) consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”. Aquella puede ser provocada, espontánea y tácita o presunta. Conforme a los contornos del caso, la que ocupa la atención de la Sala es ésta última, misma que se desarrolla en el artículo 205 de Código General del Proceso. No se puede pasar por alto que el medio suasorio en comento, está sujeto a la regla contemplada por el canon 197 ibidem, antiguo artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la que reza que “toda confesión admite prueba en contrario”. En ese orden, la confesión ficta se cimenta en una presunción que puede ser plenamente desvirtuada por otro elemento de prueba o, en últimas, por la valoración conjunta de las pruebas que hace el juzgador en la forma exigida por el artículo 176 del estatuto procesal vigente. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: “No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil.” 4 (Norma recogida por el artículo 197 del Código General del Proceso) En similar sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria refiriéndose a las características del contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía, asentó; “La prestación también debe ser suficientemente determinada, pero nada obsta su determinabilidad con sujeción a las pautas del título o de la ley o, de ambos, por las mismas partes o por terceros (arbitríum boni víri),per relationem, incluso por decisión judicial y por tarde al instante de su ejecución. Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas. El negocio de hipoteca si bien se puede constituir respecto de obligaciones futuras, ello no puede tener lugar de forma indiscriminada, sino que debe cumplir con el principio de especificidad, de suerte que en el contexto de las “(…) obligaciones presentes, comporta su plena individualización mientras que, frente a créditos futuros, se expresa en el señalamiento de las reglas que servirán para su posterior concreción”. Lo anterior, es pleno desarrollo del canon 1518 del Código Civil. En ese orden, al no haberse demostrado la existencia de la obligación principal en la forma pretendida por el actor, sino solo el convenio accesorio a la misma, a la cual le sirve de garantía, mal podrían acogerse las pretensiones de aquél.
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