La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surge cuando dos personas conviven de manera permanente, continua y singular, por un mínimo de dos años. Durante este tiempo, el patrimonio que se acumula como resultado del trabajo conjunto o el esfuerzo mutuo se considera común, y, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, este capital o patrimonio pertenece por partes iguales a los dos compañeros permanentes, independientemente de quién haya realizado el aporte directo en términos económicos.
Sin embargo, en este contexto, es importante destacar que no todo bien adquirido durante la relación se presume de la sociedad patrimonial. La legislación y la jurisprudencia han aclarado que deben existir condiciones específicas que demuestren la contribución mutua para que dichos bienes puedan incluirse en el haber patrimonial. Este es uno de los puntos más discutidos en los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales.
El patrimonio común en la sociedad patrimonial está conformado por los bienes que se adquieren durante la unión marital de hecho. Estos bienes, en principio, se presumen adquiridos con el esfuerzo y contribución conjunta de ambos compañeros permanentes. Como lo ha establecido la jurisprudencia, dicha contribución no tiene que ser exclusivamente económica, ya que el trabajo doméstico y el apoyo en otras actividades también cuentan como aportes válidos. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido que la contribución en tareas del hogar, crianza de hijos o la administración de bienes del otro compañero también constituyen esfuerzo válido dentro de la conformación de este patrimonio.
En casos judiciales, como el documentado en una decisión del Tribunal Superior de Buga (2024), el debate sobre la participación de los compañeros permanentes en la adquisición de los bienes ha sido fundamental. En dicho caso, la compañera permanente alegó que aunque no había aportado dinero directamente para la compra de ciertos bienes inmuebles, sí contribuyó con su trabajo doméstico y apoyo en la gestión de los negocios de su pareja. El tribunal, al analizar la situación, concluyó que esa contribución era válida y que el bien debía ser parte de la sociedad patrimonial.
La liquidación de la sociedad patrimonial se produce cuando la unión marital de hecho se disuelve, ya sea por mutuo acuerdo, separación o fallecimiento de uno de los compañeros permanentes. En este proceso, se deben identificar todos los activos y pasivos que forman parte del patrimonio común. A partir de allí, se procede a dividir los bienes de manera equitativa entre ambas partes.
El proceso de liquidación puede complicarse si uno de los compañeros permanentes reclama que ciertos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial no deberían incluirse en el inventario de los bienes comunes. Esto suele ocurrir en casos donde uno de los compañeros argumenta que los bienes fueron adquiridos con recursos propios previos a la relación. En estos casos, los jueces deben analizar las pruebas para determinar si efectivamente dichos bienes deben excluirse del patrimonio común, o si, por el contrario, el esfuerzo y contribución del otro compañero fue determinante para la adquisición de los mismos.
Un ejemplo claro de este tipo de disputas se observa en el caso de Marleny Silva Escobar contra José Louis Jara, donde el Tribunal Superior de Buga tuvo que analizar si dos bienes inmuebles debían formar parte del patrimonio común. Aunque uno de ellos fue excluido por haberse adquirido con recursos propios del demandado antes del inicio de la unión, el otro bien fue incluido porque el tribunal determinó que la señora Silva había contribuido con su trabajo y apoyo, aun cuando no había aportado dinero.
Uno de los aspectos más importantes que se ha desarrollado en la jurisprudencia es el reconocimiento del trabajo doméstico y el llamado trabajo de industria como contribuciones válidas en la conformación del patrimonio. La Corte Constitucional, a través de diferentes sentencias, ha señalado que el trabajo invisible, como el cuidado de los hijos, la administración del hogar y el apoyo en las actividades laborales del otro compañero, tiene un valor económico que debe ser reconocido al momento de liquidar la sociedad patrimonial. Esta postura busca promover la equidad entre los compañeros permanentes, especialmente en aquellos casos donde uno de ellos se dedica al trabajo no remunerado en el hogar.
Otro aspecto relevante es el tema de las compensaciones o recompensas. En algunos casos, un compañero permanente puede reclamar compensaciones por los bienes adquiridos antes de la constitución de la sociedad patrimonial, si estos fueron utilizados para beneficio común durante la vigencia de la unión. No obstante, este tipo de reclamaciones está limitado por la ley, y solo se reconoce en casos específicos, como el pago de deudas personales que benefician a ambos compañeros, o inversiones realizadas en bienes propios que aportan al patrimonio de la sociedad.
En el caso de José Louis Jara, él solicitó una recompensa por los dineros que aportó a la sociedad, alegando que esos fondos eran propios y anteriores a la unión. Sin embargo, el tribunal rechazó esta solicitud, señalando que no existían fundamentos legales para su procedencia, dado que esos dineros formaban parte de un haber relativo, no aplicable a la sociedad patrimonial.
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