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El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 establece cinco causales por las cuales el juez puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son:

1 Que el hecho atribuido no existió
2 Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria
3 Que el disciplinable no la cometió
4 Que existe una causal de exclusión de
responsabilidad
5 Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario de conocimiento deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar la terminación del procedimiento

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 3º del Código Disciplinario del Abogado10. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta.

Los apoderados en el derecho procesal colombiano. La figura jurídica de los apoderados surge como desarrollo del derecho de postulación, que en palabras de Devis Echandía «es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho»13 y que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política según el cual, se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la justicia y en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, este determinará los casos en que se pueda acceder a la justicia sin necesidad de contar con la representación de un abogado.

De igual forma establece que los poderes especiales se pueden conferir verbalmente en audiencia o diligencia o mediante memorial dirigido al juez de conocimiento y precisa que el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, la oficina de apoyo judicial o notario, que es lo que se conoce como la «presentación personal». Esta presentación personal no es otra cosa que la certificación del notario, ante quien se exhibe el poder, que la persona que lo presenta y firma acepta tanto el contenido del mismo como la rúbrica. Con relación a la aceptación del poder, el Código General del Proceso dispone que esta puede hacerse expresamente o a través de su ejercicio, lo que se conoce como aceptación tácita del poder.

Finalmente, respecto de la terminación de los poderes, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que el apoderamiento finaliza con el escrito de revocación presentado ante la secretaría del despacho que viene conociendo el proceso y consagra la posibilidad de que el apoderado a quien se le revocó el poder inicie incidente de regulación de honorarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. De igual forma, consagra la terminación por renuncia del abogado, la cual tiene efectos cinco días después de presentado el memorial, el cual debe ir acompañado con la copia de la comunicación enviada al poderdante donde consta la respectiva renuncia.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 69 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil18 y estudiar en particular la eventual contradicción de la facultad de revocatoria del poder con la Constitución Política, específicamente sus artículos 2,13,25,53 y 83. Asimismo, señaló que tal derecho resulta inalienable e irrenunciable, razón por la cual, el hecho de que una persona delegue en un juicio la defensa de sus derechos a un profesional del derecho a través del acto de apoderamiento no significa que quien otorga el poder traslade ese derecho al apoderado y por ende, al mantener la titularidad de dicho derecho, cuenta con la posibilidad de participar en el proceso pudiendo intervenir por intermedio del abogado designado; personalmente, en caso de ser permitido, o designando otro apoderado a efectos de hacer prevalecer su derecho de defensa.

Concluyó la Corte señalando que la posibilidad de revocatoria del poder que tiene quien está siendo representado en juicio no se puede condicionar a una previa y debida justificación, al estimar que tal acto «no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió».

Adicionalmente, estimó que la facultad de revocar el poder que tiene el poderdante no vulnera el derecho al trabajo del abogado, no se constituye en un abuso del derecho y tampoco en una transgresión al principio de la buena fe, en la medida en que tal posibilidad no desconoce la gestión adyacente al acto de apoderamiento y es por ello que la misma norma contempla la posibilidad de regular el pago de honorarios a través del trámite incidental previsto.

La mediación de paz y salvo de honorarios y la sustitución justificada como causales de justificación de la falta a la lealtad y honradez con colegas prevista en el numeral 2º del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado

La lealtad y honestidad del abogado, se predica de todas sus actuaciones, especialmente para con su cliente, pero dichas virtudes también se predican de sus relaciones con colegas y frente a la realización de la justicia, las cuales corresponden con el ejercicio recto de la profesión, de forma tal que no se atente contra la confianza depositada por la sociedad en el cumplimiento de su función social de promover la realización de la justicia, la convivencia pacífica y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Esta Corporación ha sostenido que actuar en contra de la lealtad no significa desconocer una norma legal, sino que implica un actuar contrario a los estándares esperados en el ejercicio de la profesión, los cuales brindan confianza y estabilidad, y que a la postre contribuyen con la función social que se predica del ejercicio de la profesión. La lealtad implica una relación subjetiva de una persona con otra, que bien puede ser una persona individualmente considerada o un colectivo. Así entendida la lealtad, hace referencia a lo que una persona o institución espera de otro, por lo que al hablar de lealtad se vincula el concepto de confianza. De igual forma, la honestidad, como máximo ético del abogado, implica que en sus relaciones profesionales con los clientes, colegas y la administración de justicia, siempre actúe con sinceridad, sin engaños ni falsedades, alejado del fraude, argucia, artificio.

Específicamente, el numeral 2º de la referida norma reprocha aquella conducta de un profesional del derecho tendiente a desplazar a un colega en el conocimiento de un asunto o gestión que previamente venía atendiendo, sin embargo, dicha norma consagra, de igual forma, que tal comportamiento no resultará censurable siempre y cuando: (i) medie la renuncia al poder del profesional del derecho desplazado; (ii) se cuente con autorización del colega desplazado; (iii) exista paz y salvo de honorarios expedido por profesional sustituido o (iv) se evidencie una causal que justifique tal sustitución.

En lo que atañe a la existencia de paz y salvo de honorarios, tal como se advirtió en precedencia, no significa que el poderdante no pueda revocar el poder sin contar con dicho documento, en la medida en que tal interpretación resultaría atentatoria al derecho a la defensa de las personas. Sin embargo, la consagración de dicho requisito en el régimen disciplinario de los abogados pretende garantizar los derechos del togado desplazado atendiendo al deber de lealtad y honradez que se predica de la profesión y hacia los colegas y conforme al cual se espera que los abogados no desconozcan el trabajo realizado previamente por un colega y del cual tiene el derecho a la remuneración como fruto de su trabajo, ello en atención a lo previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, no constituye conducta éticamente reprochable el desplazar a un colega en aquellos casos en que medie el reconocimiento de la labor adelantada por este en favor del cliente conforme a lo acordado, situación que se acredita con el respectivo paz y salvo de honorarios, lo cual evidencia la lealtad, transparencia y solidaridad entre colegas.

Por otra parte, ha sostenido esta Corporación21 que conforme al referido deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, tampoco resulta disciplinariamente reprochable aceptar poder a sabiendas de que lo ostentaba previamente otro colega, siempre y cuando se evidencie la existencia de una causa que lo justifique, ello en atención a la garantía al derecho de defensa de las personas.

Esta situación se explica en atención a que en el curso de un proceso judicial se pueden llegar a presentar situaciones entre poderdante y apoderado, que minan la confianza recíproca entre estos, situación que terminaría afectando la garantía del derecho fundamental de defensa del poderdante. Conforme con lo anterior, esta Comisión ha encontrado que en aquellas situaciones en que se presenten desavenencias entre el abogado y su cliente respecto del manejo del asunto encomendado, como podría ser la diligencia y cuidado con que se asuma la gestión, así como discrepancias respecto de los honorarios acordados, podrían, conforme al análisis de las pruebas en cada caso, configurar justa causa para validar el desplazamiento a un colega.

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