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El abogado tiene el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, independientemente de los desacuerdos que se pudieran generar en relación con los honorarios pactados, por lo tanto, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al disciplinable, pues efectivamente aceptó el encargo profesional de defender a su prohijado en un proceso penal y no cumplió a cabalidad con sus obligaciones profesionales; razón suficiente para encontrar probada la responsabilidad disciplinaria del encartado.

En virtud de lo anterior, el no pago de honorarios no es un argumento válido para dejar de atender los compromisos profesionales del abogado, pues independientemente del acuerdo al que este llegó con su cliente respecto al pago de honorarios para cada audiencia, el letrado investigado aceptó el encargo y no podía condicionar la ejecución de sus obligaciones a dicho pago, ya que el trámite del proceso se vería afectado.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que la omisión de pago de remuneración no absuelve de falta disciplinaria al investigado, pues en providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión expuso: “Esta Corporación encuentra que en todo caso, y tal como lo ha señalado en situaciones fácticas similares, el no pago de honorarios no absuelve a la disciplinada del cargo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ni la falta a ella imputada; ni el citado artículo 19 que consagra los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, circunscribe la posibilidad de adelantar una investigación disciplinaria solo a los profesionales que reciban algún tipo de contraprestación económica u honorarios. Es decir, descendiendo al caso concreto, con independencia de si los $500.000,oo, que entregó el quejoso, fueron cancelados o no para promover el proceso laboral, ello no desvirtúa la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ni el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem (…)

El abogado necesariamente debía hacer presencia a todas las citaciones programadas por el despacho judicial que tramitaba el proceso, por cuanto el sistema penal acusatorio exige, como requisito la presencia de la defensa en cualquiera de sus modalidades sea pública o de confianza, para realizar la misma.

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