El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo»
En punto a su aplicación, esta Corte ha establecido que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), es facultativo de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «…podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal».
De ese modo, no es jurídicamente acertado el planteamiento de la impugnante, en punto a que corresponde al juez de tutela garantizar que esa facultad discrecional de la fiscalía no sea absoluta y se rija bajo parámetros constitucionales; pues se insiste, aquélla como titular de la acción penal ostenta esa legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho de otra forma, se trata de una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos, por lo que el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le corresponden e imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite.
STP15519-2022 Radicación n°. 127474
Solicita su suscripción aquí QUIERO SUSCRIBIRME
[wp_show_posts id=”543″]