Los deponentes fueron coincidentes en señalar que Hernán López Zapata laboró como conductor en vehículos afiliados a la cooperativa demandada y, aunque no recuerden con precisión las circunstancias de modo y tiempo en que transcurrió la vinculación de aquel, sí dan cuenta que sus funciones eran las de cobrar el valor del pasaje a los pasajeros, producido del que tomaba el porcentaje de dinero que le correspondía y el restante, debía entregarlo al propietario del vehículo. Informaron que a la demandada debían cancelarle un dinero por concepto de rodamiento, que se utilizaba para gastos administrativos y de personal y que le daba derecho a quien lo pagaba a hacer unos turnos.
Nótese que sus dichos antes que negar la prestación de los servicios del demandante a la cooperativa, la confirman, hecho generador que, como quedó visto, activa la presunción del artículo 24 del CST que no logró desvirtuar la demandada y que, por el contrario, corrobora lo certificado al folio 31 por su gerente, quien da cuenta que López Zapata laboró para Cootranschinchiná como conductor de vehículos de transporte público, afiliados a dicha cooperativa.
Ahora, el hecho de que la vinculación de los conductores se hiciera a través de sus propietarios y que la subordinación no fuera ejercida por la cooperativa demandada, no alcanza a liberarla de responsabilidad, toda vez que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, preceptúa: «los conductores de transporte público son contratados por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos, es responsable solidaria junto con el propietario del vehículo».
Esto significa que, en principio, las empresas de transporte son las empleadoras y principales responsables de los derechos laborales del conductor, lo que no libera de responsabilidad a los propietarios de los vehículos sobre los trabajadores, pues es claro que también se benefician de la explotación económica del negocio; diferente, es que su vinculación al proceso no resulte imprescindible, porque como quedó visto quien funge como empleador y deudor principal a la luz de lo dispuesto en la referida norma es la empresa operadora de transporte; en este caso, Cootranschinchiná.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3718-2020, la Corte explicó: Esta Sala ha reiterado pacíficamente que, en virtud de las normas imperativas consistentes en las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1999, los conductores de los vehículos de transporte público deben ser contratados directamente por las empresas afiliadoras y, entre otras cosas, deben estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social.
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