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La Sala ha precisado que los ingredientes subjetivos del tipo sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta, además, de la acreditación de la intención por parte del portador de destinarla a su venta o distribución, distinto al consumo personal, o viceversa. Ello puede ser demostrado a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida y practicada en el proceso penal. Por eso, la Corte ha dejado en claro que si bien es cierto la cantidad de la sustancia no es el único factor que determina la tipicidad de la conducta –siendo la intención la que lo determina— puede ser relevante junto con otros datos demostrados en juicio; como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, se incautan instrumentos para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; o se constata la existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc., para deducir de manera razonable el propósito que tenía al portador. Por lo tanto, frente al dolo específico, probatoriamente ha existido una evolución jurisprudencial, lo cual significa, que en los casos de porte de estupefacientes, le corresponde siempre a la Fiscalía General, la carga de probar toda la estructura de la conducta punible, esto es, que el acusado tenía la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos. En resumen, La tipicidad de la conducta de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. Por lo tanto, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se simplifica: El propósito del porte de sustancia estupefaciente es determinante para valorar la relevancia penal de esa conducta. En ese contexto y teniendo como cierto que dentro de una de las bolsas incautadas se encontraron 21 cigarrillos de marihuana, se puede concluir que, el trasteo de la máquina para la confección de los cigarrillos permitía suplir de manera inmediata la demanda comercial de venta al detal de cigarrillos de cannabis.

Resulta así conforme a la naturaleza de las cosas y más probable que el uso de dicho dispositivo iba dirigido a la consecución de un fin comercial; esto es, la venta y distribución de la sustancia estupefaciente que fue incautada al procesado, que al del mero consumo personal, pues un consumidor habitual, o uno ocasional, tendría en posesión los cigarrillos armados y no necesitaría cargar la máquina para prepararlos. Adicionase que llevar consigo una máquina para fabricar cigarrillos, sumado al hecho de que al interior de la bolsa incautada hubiese 21 cigarrillos de marihuana, permite inferir, que la única razón de portar dicho elemento por parte del procesado era la de facilitar la venta de cigarrillos de cannabis. Súmase a lo expuesto la existencia de una hoja de papel con varios nombres de por si no demuestra más allá que su simple existencia, sin embargo, ello, aunado a la incautación de una maquina artesanal para la fabricación de cigarrillos y la forma en que se encontró dispuesta la droga, permite concluir que ese listado corresponde a una relación de clientes, posibles deudores o consumidores. El hecho de poseer todos los anteriores elementos referenciados e incautados permite concluir que la actividad desplegada por el enjuiciado era la de la venta y distribución con fines de comercio del alcaloide decomisado.

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