No se puede pasar por alto la imprecisión que contiene la censura, pues, el que al procesado se le hubiese impuesto la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, de modo alguno implica que irremediablemente deba concedérsele el sustituto de pena, dado que se trata de institutos jurídicos diferentes, que tienen distintos parámetros de regulación, acreditación y concesión.
Además, observa la Sala que los argumentos del censor son desacertados, pues, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico oficial o particular especializado, en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal; por lo tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad cardíaca, como lo entiende el impugnante.
En efecto, la revisión de esa actuación procesal evidencia que en la audiencia referida la Fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del procesado, luego de considerar que la referida cautela resultaba proporcional; y si bien, en esa oportunidad manifestó que el defensor le mencionó que el procesado necesitaba oxígeno para dormir y que tenía algunas afecciones de salud –no dijo cuáles-, es lo cierto que no aportó ninguna documentación que respaldara tal aserto.
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