En síntesis, el examen de la decisión que se acusa de prevaricadora, deja latente que JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA actuó en contravía de los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, se fundamentó en un dictamen médico legal que no certificaba la existencia de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, o mejor, pasó por alto el dictamen en cuestión, a más que desconoció la necesidad, inserta en el mismo, de practicar exámenes necesarios en el cometido de determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el solicitante. Restaría por agregar, acerca de la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C–163 de 2019, que el contenido de tal precedente no resulta predicable en el presente asunto. En primer lugar, porque SÁNCHEZ ARBOLEDA no fundamentó la decisión de sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. En segundo término, porque de acuerdo con el contenido del precedente en cita, en todo caso el dictamen del médico privado que se aporte no suple la valoración que deba realizar el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar el estado de salud del procesado o condenado, en la medida en que los conceptos de dicha entidad siguen siendo obligatorios; luego emerge indispensable la confrontación de los dictámenes que se aporten por cuenta de la parte interesada, para que la entidad oficial pueda, en el cometido de establecer la gravedad del padecimiento o enfermedad que se alegue, determinar con suficiencia el estado de salud de la persona afectada.
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