El precedente ha sentado que el desistimiento tácito, “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”
Bajo el entedido que la parálisis del proceso o trámite judicial de cualquier naturaleza desdice del anhelo constitucional de prestar cabal y oportunamente el servicio de justicia, el desistimiento tácito responde a la conducta desidiosa del extremo litigioso en la aceleración de juicio, sancionando su abandono con la terminación del asunto.
La teleología de la figura es legítima conforme lo tiene decantado la Corte Constitucional en cuanto que: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.
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