La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el derecho de no autoincriminación adquiere relevancia en tanto sobrevenga algún acto de judicialización de la persona, de modo que las manifestaciones hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran amparadas por esa garantía. Así, en el proveído del 26 de febrero de 2020, radicación 54386, esta Corporación consideró lo siguiente:
A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de RAVP no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.
En una decisión posterior, la Sala reiteró la tesis enunciada previamente, es decir, que mientras el procesado no adquiera la condición de indiciado la garantía de no auto incriminarse es inoperante:
En atención al reparo del censor frente al valor probatorio que le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es que la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía judicial.
Luego, pese a que no aparece registrado que a CTGZ se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones ante el agente de tránsito -además de no ser incriminatorias- se ofrecieron en un contexto dentro del cual no se había dado inicio a una actuación procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas por el derecho a no incriminación.
Más recientemente, en la sentencia SP3573, 21 oct. 2022, rad. 55480, la Sala reiteró nuevamente que las declaraciones realizadas de manera libre por el ciudadano – sospechoso-, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica»
Ahora bien, El derecho a la defensa técnica es una garantía fundamental que el Estado colombiano debe asegurar a toda persona involucrada en un proceso penal. Este derecho está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y se encuentra protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normativas aseguran que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser asistida por un abogado en condiciones de igualdad, permitiendo así una defensa adecuada que garantice un juicio justo. En este sentido, la defensa técnica no es solo un derecho, sino un componente esencial del debido proceso que asegura la imparcialidad y equidad en el juicio.
El alcance de la defensa técnica abarca mucho más que la simple presencia del abogado en las audiencias. Implica una representación efectiva y activa que se materializa en la presentación de pruebas, la contradicción de los elementos aportados por la fiscalía y la formulación de alegatos que favorezcan los intereses del procesado. El objetivo es que el abogado actúe de manera diligente, utilizando todos los recursos legales y estrategias posibles para evitar una condena injusta. La jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el defensor debe ir más allá de la simple formalidad o presencia nominal; es decir, no basta con que el abogado asista a las audiencias, sino que su intervención debe ser efectiva y sustancial, protegiendo activamente los derechos de su defendido.
En Colombia, el procesado tiene el derecho de escoger libremente a su defensor, lo cual es una manifestación de la autonomía personal y una garantía procesal esencial. Esta facultad de elección no solo refuerza la confianza del procesado en el abogado que le representa, sino que también asegura que la defensa esté alineada con los intereses y necesidades particulares del defendido. Cuando la persona no cuenta con un defensor de su elección, el Estado está obligado a proporcionarle un abogado de oficio, que cumpla con los mismos estándares de profesionalismo y eficacia en su actuación.
La libertad para elegir un defensor se traduce en la posibilidad de nombrar a un abogado principal, quien dirigirá la estrategia de defensa y será el principal responsable de las actuaciones en el proceso. Esta elección libre constituye un pilar del derecho a la defensa, ya que permite al procesado participar activamente en la definición de su estrategia de defensa y mantener una comunicación confidencial y de confianza con su representante legal. Sin embargo, en casos donde el defensor principal no pueda asistir a alguna diligencia, la normativa colombiana contempla la posibilidad de contar con un defensor suplente, asegurando así la continuidad de la representación sin comprometer la calidad de la defensa.
La Figura del Defensor Principal y Defensor Suplente en la Ley Colombiana:
La figura del defensor principal es el elemento central en la defensa de un procesado. Es el abogado que, ya sea por elección directa del procesado o por asignación del Estado, asume la responsabilidad de planear, dirigir y ejecutar la estrategia de defensa en el proceso penal. Según el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, el defensor principal puede designar a un defensor suplente, que actúa bajo su supervisión y responsabilidad. Este suplente puede representar al procesado en aquellas diligencias en las que el defensor principal no pueda estar presente, siempre y cuando cuente con la autorización del procesado y sea informado el juez de la causa. La actuación del suplente no debe ser autónoma; en todo momento debe alinearse con la estrategia establecida por el defensor principal, quien conserva la dirección general del caso.
La relación entre el defensor principal y el suplente se estructura de tal manera que el suplente complementa la labor del principal, sin sustituirla por completo. El suplente actúa en nombre del principal y sigue las directrices que este le impone, asegurando la coherencia en la estrategia de defensa. Esto se traduce en la garantía de que el procesado estará representado, incluso si su defensor principal no está disponible, manteniendo así el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso. La jurisprudencia ha destacado que esta organización garantiza una defensa continua y eficaz, ya que se prevé la intervención del suplente únicamente cuando el principal se encuentra impedido, manteniéndose la responsabilidad última en el principal.
Para que la defensa técnica cumpla con los estándares constitucionales y legales, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos mínimos que deben observarse. Estos incluyen la obligación del defensor de ejercer una contradicción efectiva de la prueba, es decir, presentar evidencias que favorezcan al procesado y contradecir las pruebas presentadas por la fiscalía. Además, el defensor debe fundamentar sus intervenciones y no actuar de manera meramente formal, sino con una comprensión clara de los detalles del caso y de la teoría de la defensa. Esto cobra especial relevancia en el caso de los defensores suplentes, quienes deben estar suficientemente preparados para actuar en lugar del defensor principal sin afectar la calidad de la representación.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que una nulidad proceda por deficiencia de defensa técnica, se debe demostrar que la actuación del defensor, ya sea principal o suplente, fue tan gravemente inadecuada que afectó los derechos fundamentales del procesado, dejándolo en una situación de indefensión. Esto significa que el procesado debe probar que la actuación del defensor fue deficiente de una manera que causó un perjuicio significativo en el desarrollo del proceso, impidiendo la posibilidad de un juicio justo. Por ejemplo, si el suplente no contradice una prueba relevante presentada por la fiscalía o falla en la presentación de pruebas exculpatorias, esto podría considerarse una violación al derecho de defensa, que justifique la nulidad del proceso.
En ese entendido, La Corte Suprema ha sostenido que la nulidad por ausencia de defensa técnica es procedente únicamente en situaciones donde se evidencie una auténtica orfandad defensiva. Esto quiere decir que no basta con que la defensa sea menos eficiente de lo deseable, sino que debe demostrarse que el procesado no contó con una representación adecuada durante el proceso. No es suficiente con discrepar respecto a la estrategia o decisiones tomadas por el abogado; es necesario que los errores cometidos por el defensor sean de una gravedad tal que solo anulando el proceso se pueda restaurar la justicia. Este tipo de nulidad solo es admitida cuando se pueda probar que los errores del defensor afectaron sustancialmente el resultado del proceso, de modo que una corrección de la actuación modificaría de manera probable el sentido de la decisión judicial.
En varios fallos, la Corte ha señalado que la actuación del defensor suplente debe ser monitoreada por el defensor principal, quien es responsable último de la calidad de la defensa. Esto asegura que el derecho a la defensa no se vea comprometido por la actuación de un defensor suplente, ya que el principal siempre puede reasumir su rol en cuanto le sea posible. La relación de supervisión y responsabilidad entre el principal y el suplente es, entonces, una salvaguarda adicional de que la defensa técnica será efectiva y que los derechos del procesado serán debidamente protegidos.
En conclusión, el derecho a una defensa técnica efectiva es un componente esencial del debido proceso y un requisito para asegurar la justicia en el sistema penal colombiano. La libertad para elegir un defensor, junto con la regulación de las figuras del defensor principal y suplente, constituyen mecanismos diseñados para mantener la calidad de la defensa a lo largo del proceso penal. La Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema garantizan que, aunque el defensor principal pueda delegar funciones en un suplente, la calidad y coherencia de la defensa no deben verse comprometidas. Estas normativas y principios confirman que una representación eficaz depende no solo de la presencia del abogado, sino de su participación activa y coordinada en todas las etapas del proceso penal, resguardando así los derechos fundamentales del procesado.
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