El derecho a las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad se deriva de los derechos que garantiza la Constitución Política a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, ninguno de los cuales se suspenden por el hecho de la reclusión. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional reconoció que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitas íntimas. Inicialmente, asoció este derecho con el derecho fundamental a la integración familiar, pero actualmente entiende que esta garantía abarca cualquier tipo de relación emocional que conduzca a la decisión autónoma de la persona de tener un encuentro íntimo, por considerar que la perspectiva inicial restringía de manera desproporcionada el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual de los internos. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado tiene la obligación de “facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria”, porque la manera en que se desarrollan las visitas íntimas conlleva importantes repercusiones no solo para las personas privadas de la libertad, sino también para las personas que acuden a las visitas. En relación con la efectividad de la garantía constitucional a las visitas íntimas, la Corte ha establecido que el Estado está obligado a “dotar a las cárceles de espacios óptimos y adecuados que permitan el encuentro de la pareja en condiciones de dignidad”.
Esto implica que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben asegurar que las visitas íntimas se desarrollen, por lo menos, en las siguientes condiciones[29]: (i) privacidad; (ii) seguridad; (iii) higiene, que incluye el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles en la visita íntima; (iv) espacio; (v) mobiliario, que significa que la autoridad carcelaria deberá proveer por cada visita íntima una cama con su respectiva ropa de cama; (vi) acceso a agua potable; (vii) uso de preservativos; y (viii) acceso a un sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente, y que estas condiciones, en todo caso, “no pueden llegar a convertirse en un obstáculo o restricción para negar el derecho a la visita íntima, sino que son una garantía para la persona privada de la libertad y deben estar en cabeza de la institución carcelaria y no del solicitante”. Además, según la jurisprudencia de esta Corte, “Una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal”
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