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A fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala Plena realizó una reiteración jurisprudencial sobre el parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico. Con base en dicho análisis observó que el parentesco es el vínculo familiar que existe entre dos o más personas, como consecuencia de relaciones naturales o jurídicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad». Las leyes que se ocupan de él, el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). Mientras que los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales. Fruto de una evolución progresiva, en la actualidad la legislación civil ha eliminado las diferencias que existían entre hijos por consanguinidad y por parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha juzgado que la actual regulación del parentesco civil es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, normas que proscriben la discriminación por parentesco.

la Sala analizó la naturaleza del derecho fundamental a la no incriminación, reconocido en el artículo 33 de la Constitución. Con base en dicho estudio, advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho procura la protección de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia. Su propósito consiste en permitirle a la persona que es llamada a participar en el esclarecimiento de un asunto judicial obrar de forma que no lo perjudique o a los integrantes de su familia. Más concretamente, el derecho a la no incriminación le permite guardar silencio o desplegar la estrategia de defensa que estime adecuada a sus intereses y a los de su núcleo familiar, siempre que ello no implique la ejecución de actos fraudulentos o de obstrucción de la justicia. Finalmente, la Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha variado su postura sobre el campo de aplicación del derecho: originalmente, la Corte entendía que aquel únicamente resultaba aplicable en el ámbito de los asuntos criminales, correccionales o de policía; en la actualidad, sostiene que dicha restricción carece de sustento constitucional, por lo que el derecho no se circunscribe a dichos ámbitos. Enseguida, la Sala Plena ahondó en el análisis del derecho a no incriminar a la familia. Recordó que este último tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protección recíproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientación sexual, e incluye también a las uniones maritales de hecho. En todo caso, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia ha discernido, por ejemplo, que este derecho no autoriza el desconocimiento del principio de solidaridad ni resulta aplicable cuando, en el hogar, ocurren delitos que lesionen los derechos de los niños. la Sala Plena volvió sobre el precedente fijado por esta corporación en la Sentencia C-1287 de 2001. En dicha providencia, el plenario reconoció la existencia de una antinomia entre los artículos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los artículos 5, 13 y 42 de la carta. Este último grupo de disposiciones instaura una prohibición de discriminación por parentesco. El tribunal manifestó que el aludido enfrentamiento normativo debía resolverse con ayuda del principio de interpretación armónica. De tal suerte, concluyó, que ha de entenderse que «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos». Dicho precedente tuvo rápida acogida en la legislación, tal como lo demuestran las reglas relacionadas con este asunto que fueron aprobadas en la Ley 906 de 2004. la Sala Plena concluyó que la expresión demandada incurría en una omisión legislativa relativa. Dicho juicio se fundó en la aplicación de la metodología desarrollada por esta corporación para la identificación de dicho defecto en las normas legales. Con el objetivo de enmendar la violación del principio constitucional de igualdad, el plenario encontró necesario declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «primero civil» en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil

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