En tratándose de la protección del derecho a la salud de los niños, el articulo 44 superior, desde la expedición de nuestra Carta Política, dio un carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de que se diera la evolución expuesta previamente, toda vez que lo que busca protegerse es el interés superior del menor de edad. La sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que la garantía del artículo en cita se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garantía y protección.
El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) no fue ajeno a la preocupación de brindar la máxima protección a los menores de edad y en su artículo 27 incorporó que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 de la misma ley establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Expuesto lo anterior, conviene precisar lo que ha entendido la Corte por el derecho a la salud, puesto que son varias providencias de este Órgano, pertenecientes a las varias etapas expuestas en precedencia que de manera pacífica lo definen como: “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Es así que la sentencia T-253 de 2022 de manera acertada indicó que cuando hay un alteración o afectación en la esfera física o mental de un individuo, el sistema de salud debe salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que será prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 48 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, en cuanto a la entrega de medicamentos, es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas o trámites burocráticos a un afiliado o usuario que no está en condiciones de asumir; por cuanto la demora en el suministro afecta el inicio o continuación del tratamiento ordenado por el médico tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad. Por tanto, como lo mencionó la sentencia T-012 de 2020, ante un panorama como el descrito “se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”.
En conclusión, esta Sala considera que cuando se trata de menores de edad (sujetos de especial protección constitucional) que sufren una enfermedad ruinosa o catastrófica, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en atención a las normas constitucionales y legales, su derecho a acceder a los servicios de salud se protege prevalentemente. Esta protección constitucional tiene amplio respaldo jurisprudencial y, adicionalmente, es también amparada por el Legislador que, con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015)
Del tratamiento integral: La reciente sentencia T-264 de 2023[41], explica que el tratamiento integral es una posible orden que profiere el juez de tutela de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en tales casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante relacionados con la o las patologías que tenga el usuario o afiliado. El precedente jurisprudencial tiene por sentados unos requisitos necesarios para que proceda la orden de suministrar el tratamiento integral, para lo que el juez de tutela debe verificar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Como criterio de apoyo, también el juez puede analizar si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o si está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse respecto de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento prescrito es lo suficientemente claro.
Tal como lo establece la jurisprudencia, no se puede presumir la mala fe, lo que no implica que el juez no pueda analizar la posible negligencia de una EPS en la prestación del servicio; para ello, la Corte estableció los eventos en que esta negligencia puede acaecer: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.
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