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El acoso como forma de violencia. El acoso es una forma de violencia . Son considerados acoso los “comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual o económico” . Uno de los ámbitos en los que tiene lugar el acoso, es en el escolar. 59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acoso escolar es “una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usual, pero no exclusivamente, está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada “sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios” . El acoso puede ejercerse por medio de violencia física, sexual y/o psicológica. En relación con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, la legislación vigente dispone que es “todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor” .

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el acoso y en particular el acoso sexual puede darse de forma “verbal entre estudiantes o por medio de contactos sexuales no deseados” , de modo que no es necesario que exista una relación de jerarquía entre el acosador y su víctima, sino que este tipo de agresiones puede darse entre compañeros de clase. 60. El acoso sexual como una forma de discriminación en razón del sexo. El acoso de carácter sexual ha sido caracterizado como “cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario” . Si bien tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de acoso sexual, “cuando el acoso se acentúa contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género” , como las mujeres, “constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo” , dado que “marca una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una posición de desventaja frente a [las] personas que no sufren esa lesión.

Así las cosas, el acoso sexual es una forma de violencia de género y, consecuentemente, puede llegar a ser un acto de discriminación en razón del sexo. Por lo anterior, el acoso sexual no solo vulnera el derecho a la igualdad protegido por el artículo 13 de la CP, sino que puede vulnerar la dignidad humana (artículos 1 y 94 ibídem), en tanto afecta el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones” . Lo anterior, en el entendido de que le impide “desenvolverse en sociedad según sus propias convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios. De igual forma, los actos de acoso sexual vulneran el derecho a la integridad personal física, sexual y psicológica y, en especial, el de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la integridad personal física, sexual y psicológica de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición prevé que la integridad física es un derecho fundamental de los NNA, quienes serán protegidos contra toda forma violencia física o moral y abuso sexual. El artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (en adelante, Código de Infancia y adolescencia) prevé que el derecho a la integridad personal de los NNA garantiza la “protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”. Asimismo, precisa que “se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente”. De esta forma, los actos de acoso sexual por parte de compañeros de clase constituyen una forma de maltrato que vulnera el derecho a la integridad personal del NNA que lo sufre. En esta línea, la Corte Constitucional ha indicado que existe un deber de adoptar medidas para prevenir, confrontar y sancionar el acoso y que su ausencia amenaza el derecho a la integridad personal, en particular, de las mujeres . Con el propósito de confrontar los actos de acoso y, en especial, el acoso como una práctica violenta contra la mujer, el ordenamiento jurídico ha previsto obligaciones de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. Algunas de estas obligaciones se explican en la siguiente sección.

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