La nulidad relativa por reticencia y su extinción por la prescripción ordinaria No obstante, puede suceder que ante una pretensión determinada -por ejemplo, el pago de una indemnización de un contrato de seguro-, el demandado proponga un medio exceptivo susceptible de extinguirse por prescripción -por ejemplo, la nulidad relativa por reticencia-. Si ese es el caso, para aprovecharse de ella, el demandante pretensor debe alegar la prescripción como excepción al derecho que ejerce el opositor al exceptuar la nulidad relativa. El artículo 370 del CGP establece un término de traslado frente a las excepciones de mérito cuya finalidad expresa es que el demandante “pida pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones”. Esta oportunidad para “pedir pruebas” que tiene el demandante ante las excepciones alegadas por el demandado se puede interpretar de dos modos: a. uno restrictivo, según el cual el demandante sólo puede pedir pruebas para desvirtuar los hechos de la excepción; otro, más comprensivo, según el cual el demandado puede pedir pruebas tanto de los hechos que fundamentan la excepción, como de aquellos otros hechos que se aleguen en el mismo acto en relación directa con las excepciones del demandado, con el fin de enervarlas; por ejemplo, la prescripción. La primera interpretación se considera inadecuada. Se afinca en una lectura exegética de la disposición, cuyo resultado práctico es limitar la posibilidad legítima de contradicción del demandante y promover actos adicionales innecesarios para ejercer esa contradicción, como una reforma a la demanda. Es decir: se privilegia una interpretación literal, que restringe posibilidades de contradicción y desconoce la economía procesal. Esta interpretación tiene un problema adicional, si se aceptara el paradigma exegético en el que ella misma se basa.
En efecto, la literalidad del artículo 93.1 del CGP sobre la reforma a la demanda, señala que sólo se entiende que hay reforma en cuanto a la causa si se modifica el fundamento fáctico de las pretensiones. En estricto rigor, este no es el caso cuando el pretensor propone una excepción frente a un hecho exceptivo propuesto por el demandado; se modifican los hechos del litigio, pero no los de la pretensión. Así, por ejemplo, si lo que se pretende es que se pague la indemnización de un contrato de seguro, el hecho de que se alegue la prescripción frente a la excepción de nulidad relativa por reticencia no modifica los fundamentos de hecho de la pretensión, que siguen siendo la acreditación del contrato y la ocurrencia del siniestro. En estricto rigor, lo que se modifican son los hechos del litigio, en la medida que habrá que resolver una oposición a la excepción. Se trata de una excepción del demandante frente a la excepción del demandado que, aunque carece de regulación expresa en el CGP, es perfectamente posible. Esta Sala considera que más allá de la exégesis o los silogismos que no resuelven propiamente este supuesto, lo importante es garantizar plenamente la contradicción de ambas partes, optimizando la economía procesal. Por eso considera adecuada la segunda interpretación que se expresó: es decir: en el término de traslado del artículo 370 del CGP, el demandante puede pedir pruebas tanto de los hechos que fundamentan la excepción, como de aquellos otros hechos que se aleguen en el mismo acto en relación directa con las excepciones del demandado, con el fin de enervarlas; por ejemplo, la prescripción. El término de traslado a las excepciones es una oportunidad adecuada para que el demandante alegue hechos exceptivos porque aún se está en la etapa procesal de conformación del litigio. Si ese es el caso, debe correrse un traslado análogo al demandado de la excepción propuesta por el demandante frente a su excepción, en los mismos términos del artículo 370 del CGP. Si esto se omite, puede sanearse en la audiencia inicial y de fijación del litigio. Tampoco se considera inválido que se reforme la demanda para incluir la excepción, dado el derecho del demandante a reformar la demanda, pero esta opción es menos económica.
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