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Justamente, sobre esta temática la Corte puntualizó: La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales. Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal residualidad. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos en el caso en concreto, encuentra esta Colegiatura que el censor no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para fundamentar la solicitud de nulidad, ya que solo se limitó a citar la causal de nulidad relacionada con el debido proceso, sin indicar por lo menos cuál fue la trascendencia de la irregularidad, es decir, de qué forma esa omisión afectó el debido proceso o las garantías fundamentales de sus prohijados, de qué manera la decisión hubiera sido distinta si se le hubiere permitido ejercer dicho acto procesal que solo estaba limitado a las partes. Aunado a lo anterior, tampoco resulta admisible la postura del censor en el sentido de que no se le permitió ejercer el interrogatorio en la medida que dicha facultad solo está limitada como lo tiene decantado el Alto Tribunal.

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