El tema de la responsabilidad civil nunca deja de mostrarnos distintas perspectivas y aunque todos tengamos claro la existencia de una teoría clásica y otra moderna como criterio de estudio, no es menos cierto que dentro de su estructura y relación entre daño, culpa y nexo causal hay vicisitudes dignas de análisis, una de estas está en el elemento “Daño” cuando lo deconstruimos en sus modalidades.
El daño ha sido definido por gran variedad de doctrinantes, dentro de estos los ilustres italianos (los mejores para mi), pero más allá de la simple definición como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, lo cierto es que los “italianos se fueron más a fondo en el tema como por ejemplo en las teorías del daño biológico” (SECCHI, La nozione di danno biológico…, pág. 30)
He aquí el daño, como la consecuencia de la afectación al bien jurídico tutelado y por definición del mismísimo Código Civil en su artículo 1494 como una fuente de obligación. Daño que tiene formas particulares de ser entendido; ejemplo el inmediato “Daño emergente” o el que hace que no recibamos dinero proyectado a futuro “Lucro Cesante” articulo 1614 del citado código: “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación”.
Amén de lo anterior podríamos decir que todo lo que concierne al daño está resuelto, sin embargo desde la doctrina europea se continúan haciendo avances que logren cobijar las modalidades del mismo y hoy traigo a colación el no tan conocido como “Daño Emergente relativo”, ese que nos recuerda que una indemnización está supeditada a la modalidad en que ocurrieron los hechos que afectaron a los implicados y que en virtud de la “concurrencia de culpas” pierde el carácter de preciso o cuantificable a priori.
Código Civil Colombiano, “Artículo 2357. . La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Principio legal que nos recuerda la modalidad de concurrencia de culpas, culpa compartida o en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Incidencia Causal” es más importante de lo que pensamos. Miremos por un momento que dice el órgano de cierre en civil:
(…) Corte Suprema de Justicia, SC5125-2020 se señaló:
La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. (…)
¿El daño emergente es absoluto? Según la Corte y el Código Civil no, entonces ¿es viable la teoría del “daño emergente relativo” como criterio para abordar la responsabilidad civil? Quizá sí, veremos que dicen los italianos en el siguiente artículo, saludos.
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