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El Código de Comercio regula en el título V lo concerniente al contrato de seguro, indicando que se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el que participa un asegurador, persona jurídica que asume los riesgos y un tomador, quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. De allí emergen como elementos esenciales el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, en defecto de los cuales el contrato no producirá efecto alguno. Se destaca de lo anterior, que se trata de un contrato aleatorio, y ello es así porque las partes convienen el pago de un precio o prima para que el asegurador asuma un riesgo que bien puede realizarse o no durante el lapso contratado y, precisamente, el acaecimiento del siniestro, como realización del riesgo asegurado, es la condición, para que el asegurador deba cumplir con la obligación a su cargo. En cuanto al Seguros de daños De los principios comunes a los seguros de daños, puede advertirse que el interés asegurable en estos está en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” 18 y, que en virtud del contrato de seguros traslada a su aseguradora.

En tal sentido, estos tienen un carácter indemnizatorio respecto del asegurado y así lo establece el artículo 1088 del Código de Comercio al precisar que “los seguros de daños serán contratos de mera indemnización”. En esa línea, los seguros de responsabilidad como subespecie de los de daños, imponen “a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley19”, con el propósito de resarcir a la víctima, además de las prestaciones que se reconozcan al asegurado. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: Esta tipología de contrato, como se desprende del artículo 1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble carácter: de un lado, propende por mantener indemne el patrimonio del asegurado, frente a cualquier indemnización que deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente frente a terceros; y, de otro, protege a la víctima de los daños que le infiera aquél, al punto que ella es beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa contra la aseguradora. (…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad

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