Al respecto cabe puntualizar que los contratos de seguros se conciben con un sólo objetivo, la reparación del daño sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia de un siniestro, restablecer su equilibrio quebrantado por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido amplio de este vocablo. A quien le asiste la obligación legal de cancelar la indemnización, una vez ocurrido el riesgo asegurado, es únicamente a la compañía de seguros, es una de las prestaciones contractuales que en ella radica por así determinarlo el art. 1080 del Código de Comercio modificado por el inciso 1º art. 83 de la Ley 45 de 1990 y éste a su vez modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, al prever que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. El asegurador, es la persona jurídica que asume el riesgo (inciso 1º, artículo 1037 del Código de Comercio); el tomador, es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, lo que indica, que es la persona natural o jurídica que contrata el seguro, es la que concurre con la aseguradora a intercambiar las manifestaciones de voluntad que van a constituir el seguro (inciso 2º ibídem); el asegurado, es el titular del interés asegurable; y, el beneficiario, que no interviene en la formación del contrato, salvo que tenga la calidad de tomador y asegurado en los seguros de daños y aún en los de personas por riesgos distintos a la muerte, es la persona llamada a recibir la indemnización en caso que ocurra el siniestro. En torno del beneficiario los hay de dos clases, contractuales y legales, los primeros provienen de estipulación expresa de la póliza, derivan su derecho del contrato mismo y, como es lógico, sólo puede hacerlo efectivo, llegado el caso, con arreglo a sus cláusulas y, los segundos, su facultad emana de la misma ley. Ahora, en los seguros de daños, no existe la institución del beneficiario a título gratuito, pues el legislador la autorizó en los seguros de personas (Libro IV, título V), de donde deviene que en los de daño, sólo puede hablarse de beneficiario a título oneroso, ya que la mera liberalidad del tomador o asegurado no podría invocarse como fundamento para señalar como tal a un tercero, amén de la naturaleza esencialmente indemnizatoria de esa clase de seguros – de daños. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa, ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, lo siguiente: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. Ahondando el tema, Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” En cuanto a la cesión de derechos litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. desde que se notifica judicialmente la demanda”. A su turno, tiene dicho la jurisprudencia nacional: “ En los términos del artículo 1969 del Código Civil: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. “Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. Las normas (1970 a 1972) a las cuales remite este último inciso, contemplan el derecho de retracto o el rescate del derecho litigioso en los casos cuando la cesión haya sido a título de venta o permutación. Consiste, tratándose de la cesión de la posición del potencial acreedor, en la facultad que le asiste al deudor de liberarse de la disputa del derecho y pagar al cesionario únicamente al valor que éste haya dado por lo cedido, con los intereses desde cuando se enteró de la cesión, siempre y cuando lo ejercite dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la providencia ordenando ejecutar o cumplir el fallo que haya zanjado la incertidumbre. Las limitantes dichas incontrastablemente se han erigido como medidas de protección en beneficio de quienes deben soportar la discusión acerca del fondo del derecho controvertido. Esto, porque en sentir de la Corte: “(…) Se considera que los adquirentes de derechos litigiosos son casi siempre especuladores movidos por el ánimo desaforado de lucro y en veces por resentimientos personales contra el deudor cedido. Por otra parte, se piensa que por la cesión de derechos litigiosos puede aumentarse el número de los pleitos, con mengua del interés social.
El cesionario de derechos litigiosos tendrá generalmente poca disposición para llegar a un arreglo amigable con su contendor y procurará por todos los medios, obtener una ganancia desproporcionada con el precio de su adquisición. “Esta suspicacia y prevención contra los negociantes de pleitos ha justificado la institución del retracto litigioso, conocida desde el Derecho Romano, consagrada en el Código de Napoleón y trasplantada a nuestra ley civil al través del Código Chileno”. Así, mirada como sospechosa la cesión de derechos litigiosos, sea a título de venta, de permuta o a cualquier otro título, salvo las excepciones adelante señaladas, se ha querido celar o velar por la posición de los deudores ante la posible persecución despiadada de sus cesionarios. De ahí, al adquirente de un derecho litigioso la ley lo alerta desde el inicio de no poder obtener para sí toda la ganancia de su inversión, en cuanto el contendor cedido, bien puede optar por pagar el valor de la adquisición con los accesorios correspondientes, como remedio o prevención a la eventual injusticia o explotación por parte de su cesionario. La norma establece, acorde con el precedente citado, “(…) un verdadero beneficio (…) en favor del deudor cedido. Al deudor cedido –retrayente- se da la facultad de expropiar al cesionario –retraído- sus derechos en el pleito, mediante el pago del valor de la cesión y los intereses desde el día en que ésta se haya notificado (…). Es un caso sui generis de expropiación por causa de utilidad privada e interés social. “Por el retracto el deudor cedido sustituye en sus derechos y obligaciones al cesionario dentro del pleito. Reuniéndose en cabeza del retrayente las calidades opuestas de actor y reo en la litis, de acreedor y deudor, se extinguen las correspondientes obligaciones por el modo de la confusión (C.C. art. 1525, numeral 6º y 1724). Según la ley, la confusión produce iguales efectos que el pago” (…) la Corte definió el interés asegurable como la relación -relatio- de carácter económico que liga-o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo mismo, etc., in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto. Tan esencial es este componente del contrato de seguro que sin él se extingue, strictu sensu, la convención conforme se infiere del precepto 1086 del C. de Co., según el cual
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.