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se puede inferir que el contrato de seguro es una relación jurídica de carácter mercantil, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada. En virtud de este convenio, el asegurador, dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los daños sufridos por el asegurado, a propósito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo englobado en la cobertura-. Así mismo, el asegurador también se obligaría «dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’» 7. Como se sabe, es posible que «las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable» El riesgo asegurable, por su parte, «constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida».9 Es decir, este riesgo asegurable – asumido por el asegurador-, es una probabilidad estrictamente matemática, 10 que está edificado desde las consecuencias contractuales lesivas producidas por un acontecimiento futuro e incierto.

Así y todo, «el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestrictivo, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas» Así, por ejemplo, las denominadas exclusiones contractuales tienen como propósito limitar negativamente el “riesgo asegurado”, «al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.» Sobre el particular, esta Sala –ha reclamado que las exclusiones contractuales sean claras: deben estipularse con caracteres destacados. En sentencias recientes se consideró que, «con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida…» (se resalta). En una palabra, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones que figuren, en caracteres destacados.

-como se reclamaba con el fallo SC4527-2020-, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, sí cumplen con lo exigido por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte. Por lo demás, téngase en cuenta que, en materia de interpretación de contratos de seguros, subyacen aspectos técnicos que, analizados y aplicados al ramo y a los riesgos potencialmente amparables por el asegurador. Esto es, «el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato” en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación»

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