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1. Según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes. 2. Los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en las normas penales que se consideran aplicables al caso. Al formular los cargos, la Fiscalía debe abstenerse de mezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y contenidos probatorios. 4. Aunque mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios constituye una impropiedad, ello no conduce necesariamente a la anulación del proceso, ya que es posible que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos. 5. Para la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es necesario que la Fiscalía interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso.

6. Si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la Fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de ellos. 7. Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de participación de cada una de ellas y se deben incluir los respectivos hechos jurídicamente relevantes. 8. La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación determina aspectos medulares del procesado, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, ETC.

También se ha referido en varias ocasiones a la estructuración de los cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para precisar: 1. Se trata de un tipo penal en blanco, por lo que resulta imperioso establecer cuáles son las normas que deben integrarse al artículo 410 del Código Penal.

2. Para la estructuración de los cargos, no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa. 3. En este contexto, solo podrán tenerse como requisitos sustanciales aquellos “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”

4. Bajo el entendido de que el tipo penal consagra un sujeto activo calificado, debe verificarse si la intervención se da por razón del ejercicio de las funciones. 5. Deben considerarse los demás delitos orientados a la protección del mismo bien jurídico, entre ellos, el de interés indebido en la celebración de contratos.

Lo anterior, bajo el entendido de que la identificación del contrato sobre el que recae la irregularidad constituye un aspecto ineludible, en orden a que los cargos permitan el adecuado desarrollo del proceso y faciliten el ejercicio de la defensa.

Sobre los elementos de la determinación, que, naturalmente, deben ser tenidos en cuenta al estructurar los cargos, en la decisión CSJSP1167, 6 de abril de 2022, Rad. 57957, se reiteró la necesidad de verificar: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador.

Y, frente a la coparticipación, en casos de delitos con sujeto activo calificado, la articulación de diversas decisiones permite extraer las siguientes reglas:

Frente a la coautoría, debe precisarse: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad.

Sobre la coparticipación en delitos con sujeto activo calificado, en la decisión CSJSP2551, 21 julio 2022, Rad. 58225, se reiteró el análisis realizado en CSJSP4091, 21 oct. 2020, Rad. 53434:

En un primer estadio jurisprudencial2, la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)» 3, derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de intervención en la conducta. Así, tratándose del determinador o del autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y, para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir estas dos condiciones.

En una segunda fase, la Corte reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura.

Bajo este entendido, y establecida «la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30», la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte, por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que efectuaban respecto del comportamiento delictivo.

Desde aquel momento la Corporación ha venido reiterando que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal. Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente corresponde a quien realiza «actos de (co)autor en delito especial pero carece de las calidades exigidas en el tipo»

En este orden de ideas, la imputación de responsabilidad en tal condición presupone que el sujeto asista la ejecución del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material sobre la comisión del ilícito7. De manera que la figura del interviniente corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

Sentencia emitida el 07 de febrero de 2024 por la sala casación penal

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