Aunque la práctica tradicional ha sido que los jueces se pronuncien sobre el llamamiento en garantía solo al momento de dictar sentencia, el Consejo de Estado ha señalado que no siempre es necesario esperar hasta ese momento. En ciertos casos, cuando se evidencia que el llamamiento no cumple con los requisitos legales o que no existe una base seria que lo justifique, el juez tiene la facultad de rechazarlo antes de la sentencia, evitando así la prolongación innecesaria del proceso y la participación de terceros que no deberían estar involucrados.
Este enfoque se basa en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por la parte que solicita el llamamiento. Si dichos fundamentos no son sólidos o no guardan relación con los hechos del proceso, el juez puede desestimarlo de forma temprana. Esto responde a la necesidad de garantizar que los llamamientos en garantía no se utilicen de manera caprichosa o sin justificación, ya que esto podría sobrecargar el sistema judicial y generar trámites inútiles.
la jurisprudencia ha dejado en claro que la simple afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual no es suficiente para justificar el llamamiento en garantía. Esta solicitud debe estar acompañada de argumentos serios y coherentes que demuestren la relevancia de la vinculación del tercero al proceso. Esto responde a la necesidad de proteger tanto a las partes del proceso como a terceros de intervenciones innecesarias que puedan dilatar la resolución del litigio sin una justificación adecuada.
La posibilidad de que el juez rechace el llamamiento en garantía también sirve como una barrera contra el abuso procesal. Las partes en un litigio deben ser conscientes de que la solicitud de llamamiento en garantía no es un recurso que pueda emplearse de forma irreflexiva o sin fundamento. Involucrar a terceros sin una base legal clara podría constituir una estrategia dilatoria o poco ética, que sobrecarga el sistema judicial y prolonga injustificadamente la resolución de los conflictos.
Otro aspecto elemental de esta jurisprudencia es que reconoce que no todas las relaciones contractuales o pólizas de seguro son aplicables de manera automática al llamamiento en garantía. Las pólizas deben cubrir efectivamente los hechos y riesgos que se debaten en el proceso. Por ejemplo, en el caso revisado por el Consejo de Estado en 2024, el tribunal determinó que las pólizas presentadas por el llamante no amparaban los riesgos relacionados con los hechos del litigio, lo que justificó su rechazo anticipado. Este tipo de análisis cuidadoso por parte del juez asegura que solo se incluyan en el proceso a las partes que realmente tienen una responsabilidad pertinente.
La capacidad de los jueces para rechazar el llamamiento en garantía también responde a la necesidad de evitar la sobrecarga en el sistema judicial. Incluir a terceros innecesarios genera costos adicionales, tanto para las partes como para el propio sistema, al requerir la atención de jueces y recursos administrativos en casos que no tienen relevancia. Esto también contribuye a la congestión judicial, uno de los problemas más acuciantes en los sistemas de justicia de muchos países, incluido Colombia.
En última instancia, la jurisprudencia ha avanzado hacia una interpretación más racional y eficiente del llamamiento en garantía, al permitir que los jueces lo rechacen cuando no existen fundamentos serios que lo justifiquen. Esta evolución refuerza el compromiso de la administración de justicia con la celeridad, la economía procesal y la protección de los derechos de las partes involucradas en un litigio, al tiempo que previene el abuso y el uso innecesario de recursos judiciales. El desarrollo de estos criterios responde no solo a la necesidad de optimizar el funcionamiento de la justicia, sino también a la exigencia de garantizar que los procesos judiciales sean justos y equitativos, involucrando únicamente a las partes que tienen una conexión legítima y directa con los hechos del caso.
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