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Según la jurisprudencia pues, con la presencia de una litis: esto es, un conflicto de intereses, y más propiamente aún, un conflicto de pretensiones, en curso o en ciernes, y de su eliminación por medio de concesiones recíprocas, consistentes en la abdicación de pretensión y su rechazo. Y pueden circunscribirse al objeto de la litis, al igual que por medio suyo ‘se pueden crear. modificar o extinguir también relaciones jurídicas distintas de aquella que constituye el objeto de la pretensión y de la negación de ella’ (art. 1965 [2] Codice Civile). Todo queda confiado a la iniciativa de las partes, que puede desembocar en una transacción simple, en una transacción novatoria típica o en una transacción novatoria atípica. Figuras estas últimas complejas, en las que en razón del acuerdo extintivo de la litis, o mejor, para poder llegar a él, las partes se proyectan hacia el futuro mediante la creación de relaciones nuevas, ajenas a la disputa superada. La transacción es un acto de autonomía privada, destinado, más que a modificar una situación en curso, a precisarla, cuanto lo primero, eliminando el conflicto y la consiguiente incertidumbre.

La transacción implica, necesariamente la determinación de dos posiciones encontradas, cada una de las cuales es transformada, modificada, en cuanto hace la depuración del conflicto. De ahí su naturaleza ciertamente preclusiva, en rigor, exclusivamente preclusiva”Ahora bien “El pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583). (…) El ordenamiento jurídico presume, entonces, que la obligación asumida por varias personas es de interés de todas ellas y, por consecuencia, cada una está obligada a su pago por partes iguales. (…) Así las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens. Incluso, nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579 citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída la obligación, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»

En suma, el pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador. De otra parte, no puede pasarse por alto que si el pago se produjo por el acatamiento de una transacción en aras de precaver una controversia o darle solución a la que se encuentra en trámite judicial, por su simple celebración – en uno u otro estadio- no conlleva a mutar la naturaleza del negocio que la originó, bien civil ora comercial. Máxime si medió una subrogación al acreedor con todas las prerrogativas que ella ostentaba con la limitación del beneficio que le asistía a cada uno de sus integrantes en el convenio primigenio.

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