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El allanamiento a cargos es una figura contemplada en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que permite al procesado aceptar su responsabilidad por los delitos imputados, logrando de esta manera una terminación anticipada del proceso penal. Esta aceptación voluntaria implica la renuncia al derecho a un juicio oral y a la práctica de pruebas, lo que agiliza el procedimiento judicial y permite una resolución más rápida del caso.

Sin embargo, el allanamiento no es equiparable a un preacuerdo. Mientras que el preacuerdo implica una negociación entre la fiscalía y el procesado, en la cual ambas partes pueden acordar aspectos como la pena o la modificación de los cargos, el allanamiento es una aceptación unilateral de los cargos sin que haya necesariamente una negociación de por medio. Esta distinción cobra relevancia cuando se examina la cuestión del reintegro del daño causado en delitos que involucran la apropiación indebida de bienes.

En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia más reciente ha esclarecido que, en el contexto del allanamiento, no es exigible el reintegro de al menos el cincuenta por ciento del valor del incremento patrimonial obtenido como consecuencia del delito como condición para que el allanamiento sea considerado válido y se puedan otorgar ciertos beneficios en la dosificación de la pena.

La sentencia SP1901-2024, dictada en julio de 2024, marcó un punto de inflexión en la interpretación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En decisiones anteriores, la Corte Suprema de Justicia había sostenido que, en casos donde el delito hubiese generado un incremento patrimonial para el procesado, el reintegro del daño o la garantía de este debía ser un requisito para que el allanamiento fuera válido y se pudieran aplicar rebajas en la pena. Esta interpretación había equiparado el allanamiento con el preacuerdo en cuanto a la obligación del reintegro.

Sin embargo, la Corte aclaró que estas dos figuras son distintas y que la exigencia del reintegro es aplicable principalmente en los preacuerdos, no en el allanamiento. Según la nueva interpretación, el allanamiento a cargos no está condicionado por la restitución de los bienes obtenidos ilícitamente, sino que dicha restitución es simplemente un factor a considerar para graduar la rebaja de la pena, más no para su validez.

Este cambio interpretativo favorece a los procesados que, aunque aceptan su responsabilidad mediante el allanamiento, no tienen la posibilidad o voluntad de devolver los bienes apropiados. En tales casos, si bien el tribunal puede valorar negativamente la ausencia del reintegro al dosificar la pena, no puede invalidar el allanamiento o privar al procesado de los beneficios que se derivan de la aceptación de cargos en una fase temprana del proceso.

En el caso específico de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, exjuez civil de Quibdó, se presentó una situación en la que el procesado se allanó a los cargos de peculado por apropiación, entre otros delitos, sin haber garantizado el reintegro de los bienes apropiados, que ascendían a la suma de $880.000.000 correspondientes a fondos públicos del Sistema General de Participaciones. En virtud de la jurisprudencia entonces vigente, el tribunal consideró que el allanamiento no podía generar beneficios punitivos al procesado, dado que no había cumplido con el requisito del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que en su momento exigía el reintegro del 50% del monto apropiado.

No obstante, con la modificación jurisprudencial introducida en 2024 por la sentencia SP1901-2024, esta exigencia se eliminó para los allanamientos, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia a revisar la condena de Valoyes Pino. En su fallo, la Corte determinó que el allanamiento debía ser considerado válido y que la ausencia de reintegro no podía ser utilizada como un impedimento para aplicar una rebaja de la pena, aunque sí podría afectar el porcentaje de dicha rebaja.

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de eliminar la exigencia del reintegro en los casos de allanamiento representa una evolución significativa en la aplicación de la justicia penal en Colombia. Anteriormente, la Corte había sostenido que la reparación del daño era un aspecto fundamental para cualquier tipo de terminación anticipada del proceso, incluyendo el allanamiento. Esta postura estaba en consonancia con los principios de reparación a las víctimas y protección del patrimonio público, especialmente en delitos como el peculado.

Sin embargo, al desvincular el allanamiento de la obligación de reintegro, la Corte permite que los procesados accedan a los beneficios del allanamiento, aun cuando no puedan o no deseen devolver el dinero apropiado. Esto puede interpretarse como un reconocimiento de que, en algunos casos, la recuperación del daño causado no es viable, ya sea porque los bienes han sido dilapidados o por la imposibilidad de localizarlos.

El nuevo criterio establece que el reintegro es solo un factor a considerar al momento de fijar la rebaja de pena. Así, si el procesado no garantiza la devolución de los bienes apropiados, el juez puede aplicar una menor reducción de la pena en comparación con los casos en los que sí se ha producido la restitución. Este enfoque equilibra la necesidad de otorgar ciertos incentivos procesales a quienes aceptan su responsabilidad, con la obligación del Estado de proteger los recursos públicos y sancionar de manera proporcionada los actos de corrupción.

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