Ahora bien, en materia pensional la Corte ha determinado unas reglas específicas para estudiar la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias o contencioso-administrativas. Concretamente, la Corte ha establecido que las acciones cuyo objeto es el reconocimiento, reajuste o acrecimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente no son idóneas ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes requisitos: (i) los afectados deben ser sujetos que gozan de especial protección bajo la Constitución; (ii) a falta de pago o la reducción de la prestación debe resultar en una grave afectación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a un mínimo vital; (iii) el solicitante debe haber realizado gestiones tanto administrativas como judiciales para lograr el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) debe demostrarse, aunque de manera preliminar, por qué los medios judiciales ordinarios no son efectivos para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
La sustitución pensional es una situación en la que los miembros del grupo familiar de un pensionado fallecido se convierten en beneficiarios de la prestación que recibía. En otras palabras, los familiares del fallecido lo sustituyen como beneficiarios de su pensión. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, el propósito constitucional de la sustitución es proteger a quienes dependían económicamente del pensionado fallecido y asistirles en la gestión de los riesgos propios de la viudez y la orfandad, así como con el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, incluidos el acceso al mínimo vital, la salud, la educación y el derecho a una vivienda digna, entre otros.
Sobre esta base, la Corte ha entendido que el acceso a la sustitución pensional es un derecho fundamental porque de su reconocimiento depende la garantía del mínimo vital y la vida digna de sus beneficiarios, que en algunos casos son sujetos de especial protección constitucional, como los hijos menores de edad o en situación de discapacidad del fallecido o sus hermanos en la misma situación. Por lo tanto, negarle la sustitución pensional a una persona que cumple con los requisitos para obtenerla implica una vulneración de sus derechos al mínimo vital y la vida digna. Asimismo, la negación injustificada de la sustitución pensional implica una violación del derecho a la seguridad social. La seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental que se materializa en la cobertura y protección de las prestaciones pensionales, de salud, de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios que define la ley. Por esa razón, negar injustificadamente el acceso a una prestación pensional implica, en general, una vulneración de ese derecho.
Las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los requisitos que deben cumplir para ello se encuentran regulados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, de acuerdo con el literal e) del artículo 47, los hermanos de un pensionado fallecido pueden acceder a la sustitución pensional si: (i) demuestran su vínculo con la persona fallecida, (ii) están en una situación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) dependían económicamente del pensionado.
La Corte ha complementado los requisitos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con una serie de subreglas jurisprudenciales. En la tabla siguiente, la Sala presenta las subreglas que se relacionan con cada requisito legal.
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