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Por: Edinson Cuenca

 

De inicio, debe referirse que el artículo 619 del C.Co., expone, grosso modo, lo relativo al título valor, indicando su clasificación y principios que le son inherentes, precepto normativo que ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia como en adelante se establece, definiendo tres principios que rigen el curso de los títulos valores, así:

“«La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden.

La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiaria.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.» Quiere decir lo anterior, que, por regla general, cada una de las relaciones cambiarias que se genere con ocasión a su circulación, serán independientes unas de las otras. De manera que las condiciones del negocio subyacente que dio origen al título, no afectan del derecho que en él se incorpora, pues solo girador y girado podrán alegar al interior de la litis las excepciones personales o aquellas derivadas del negocio causal, señaladas expresamente en el artículo 784 del C.Co. Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009, artículo 784 del C.Co.

En cuanto al ENDOSO Si bien el Estatuto Comercial no define de manera expresa esta figura jurídica, pese a que la misma se encuentra desarrollada en los artículos 652 a 667 de la normativa en comento, ha sido delimitado como un negocio jurídico por medio del cual una parte denominada endosante transfiere el título valor o lo que es equivalente, el crédito en el incorporado, a otra parte denominada endosatario, obligándose este a la relación cambiaria siempre que se realice la entrega material del documento, siendo claro que este mecanismo de transferencia exclusivo de los títulos valores debe constar por escrito, bien al reverso del mentado documento o bien en un documentos anexo al mismo.

Valga la pena destacar que no puede realizarse un endoso parcial o condicional de la obligación, so pena de tenerse por no escrita, pues el mismo debe darse de manera pura y simple, asimismo, en caso de no estipularse la fecha de su realización, el mismo se entenderá efectuado el día en que se hizo entrega material del título valor. En igual sentido, y, no menos importante, ha de tenerse en cuenta que el endoso debe efectuarse antes de la fecha de vencimiento del título valor, de lo contrario, a la luz del inciso 2° del artículo 660 del C.Co., se entenderá y surtirá efectos de una cesión ordinaria, conllevando en consecuencia a que el extremo pasivo al interior de un proceso ejecutivo proveniente de una acción cambiaria, pueda ejercer oposición, no solo con las excepciones personales, sino con todas aquellas que considere pertinentes para resultar vencedor en la litis, en la medida a que el endosante no se obliga cambiariamente, salvo disposición expresa en la que se autorice al endosatario, ahora cesionario, para adelantar la acción cambiaria tanto al obligado como al endosante en aquellos casos que haya firmado con responsabilidad.

Por manera que, la normativa aplicable en el caso de este tipo de cesión, corresponde a la preceptuada en los artículos 887 al 896 del Código de Comercio, lo anterior de conformidad con la expresa prohibición que trae el artículo 1966 del Código Civil. Por último, se itera como característica relevante de la cesión de créditos, que el cedente no se obliga a cumplir las obligaciones que hayan nacido del negocio jurídico cedido, salvo que las partes así lo hayan pactado. Inciso 2° del artículo 660 del C.Co., artículo 1966 del Código Civil, artículos 887 al 896 del Código de Comercio.

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