Tampoco se habría paso su alegato tendiente a demostrar la existencia de un supuesto pacto verbal entre las partes, externo a la literalidad de los títulos, para cancelar los intereses de plazo de forma “mensual”, pues es claro que, así la demandada hubiese procedido a pagarlos de manera voluntaria, tal conducta, se insiste, no modificaba las condiciones literales en las que se pactó el negocio controvertido, por lo que, en este caso, la cláusula aceleratoria incluida en los pagarés, muy a pesar de su existencia, no podía aplicarse, ya que el término concedido para la cancelación de la deuda, se repite, para el momento en el que se radicó la ejecución, no se había finalizado y, por lo tanto, no procedía la emisión de la orden de pago. Y es que el simple hecho de pactar en un título valor la referida clausula, no basta para hacer uso de ella al arbitrio del acreedor, pues, como ha quedado en evidencia, también es necesario que el conjunto de pactos que se establecen en esta tipología de títulos, sean compatibles entre sí, para que aquélla (la cláusula) pueda causar los efectos esperados; caso contrario, la misma aparece ineficaz. Distinto el escenario si la demandada hubiese sido embargada, sometida a concordato, llamada a concurso de acreedores o declarada en quiebra, antes de iniciar la ejecución, lo que no se registró en esta ocasión.
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