AUTOR: DIEGO A. TORRES RUIZ. UNIVERSIDAD LIBRE DE BOGOTA
Dentro de los procesos de pertenencia, la interversion del título ha tomado desde el inicio del establecimiento de dicha acción, esto es desde el año 1928 por medio de la ley 120 del mismo año, la calidad de inexorable cuando quien pretende usucapir ha tenido en principio sobre el bien objeto de proceso una calidad anterior diferente a la de poseedor. Lo anterior, dicho en otras palabras, se traduce en que la interversion del título es un requisito indispensable que el demandante dentro de la acción de pertenencia debe demostrar cuando su calidad de tenedor, verbi gratia por ser comodatario o arrendatario, ha mutado en la de poseedor para que sus pretensiones dentro del proceso no sean desestimadas.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, desde antaño, al respecto llevando tal requisito al punto de revestirse de vital importancia dentro de los procesos de pertenencia, tal como ya se mencionó, y dando lugar a la existencia de doctrina probable sobre la figura de la interversion del título. Para efectos de ilustrar la doctrina probable de la máxima autoridad de la Jurisdicción ordinaria es necesario citar los apartes de las providencias que abordan el tema de manera directa resumido a continuación:
Año | 1983 | 1989 | 2000 | 2005 | 2009 | 2011 | 2013 | 2014 | 2015 |
M.P. | JORGE SALCEDO SEGURA |
ALBERTO OSPINA BOTERO |
JORGE SANTOS BALLESTEROS |
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ |
RUTH MARINA DIAZ RUEDA |
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA |
MARGARITA CABELLO BLANCO |
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
Nro. exp. |
SC 15-09 / 14 de septiembre de 1983 |
SC 18-04 / 18 de abril de 1989 M.P. |
exp. No. 6254 del 29 de agosto de 2000 |
Exp. 1993- 0927-01 de 24 de junio de 2005 |
Exp. 2003- 00200- 01 de 13 de abril de 2009 |
exp. 2001- 00263-01 de 21 de febrero de 2011 |
exp. 1995- 00037-01 de 20 de marzo de 2013 |
exp. 1995- 00037-01 de 20 de marzo de 2013 |
exp. 2010- 00011-01 de 11 de septiembre de 2015 |
Sentencia SC 15-09 / 14 de septiembre de 1983 M.P. JORGE SALCEDO SEGURA “a) es indiscutible que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversion del título no pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante si todo nexo jurídico con la persona de quien derivaba su titulo de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia.
No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversion del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento. Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría.
Así, que el arrendatario de un predio rustico que, en virtud del derecho de goce que le otorga el contrato de arrendamiento, viene ejecutando periódicamente las labores propias de limpieza, arreglo de tierras, siembra de las mismas, atención de los cultivos y recolección y venta de las cosechas, no deja de ser tenedor, de reconocer el dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño, desconociéndole todo derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo.
Injusto seria propiciar el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtio su título desde muchos años antes, con el solo argumento de que, desde entonces dejo de pagar el arriendo pactado. Y así como, según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversion del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad.
Fuera de lo anterior, acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido el título que pruebe plenamente, desde cuando se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca. Imperativos estos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor de la prueba de la interversio possessionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o propio del contendor, o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llego a la cosa, dentro de una ubicación temporal que permita referir la medida de un punto cierto, seguido de actos “categóricos patentes e inequívocos” de afirmación propia, autónoma, pues, en el último caso, le es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil, y volver a montar la construcción sobre un nuevo sustento, expuesto como siempre a los descargos de interrupción y renuncia”.
Dentro de la providencia citada se evidencia la importancia de demostrar la interversion (mutación) del título de tenedor a poseedor, del cumplimiento inequívoco de los actos de señorío una vez quien pretende usucapir se ha rebelado contra el propietario y la importancia de establecer el punto de partida de la iniciación de los actos de señorío una vez se ha rechazado al titular de dominio.
Sentencia SC 18-04 / 18 de abril de 1989 M.P. ALBERTO OSPINA BOTERO págs. 13, 14 y 15.
Es de resaltar que, dentro de la presente providencia, desconociendo la razón, no se utiliza el término “interversion” sino “intervención”, lo anterior hace suponer que tal situación se produjo exclusivamente a un error mecanográfico mas no a un cambio de la terminología aplicable para el tema objeto de estudio. “Ahora bien, cuando el título que faculta para tener la cosa es de linaje precario o constitutivo de tenencia, como el arrendamiento, el comodato, etc., el tiempo por si solo y por prolongado que sea no tiene la virtud en mudarle en posesión, puesto que apenas tiene el elemento corpus (artículo 777 del C.C.). de suerte que mientras permanezca en la situación jurídica de tenedor, el transcurso del tiempo lo siguen manteniendo en esa posición.
Por esta razón, el tenedor no puede usucapir, como quiera que para hacerlo requiere ser poseedor. Sin embargo, puede acontecer que el tenedor decida en poseer como cuando le adviene el animus domini, transformándolo, entonces, por la presencia de este factor y en concurrencia con el corpus, en poseedor y, colocándolo por tanto en la posibilidad jurídica de adquirir el bien, a la postre, por el modo de la prescripción. Más concretamente, dice la jurisprudencia de la Corte “esto ocurre cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor.
En este último evento se podrá adquirir por prescripción un bien, ya no con apoyo en la tenencia, que de nada sirve para dicho objetivo, sino con fundamento en la posesión. Cuando ocurre este hecho se está, entonces, en presencia de lo que la doctrina ha denominado “la conversión” o “intervención (sic). del título”. La intervención (sic) del título consiste, pues, en la transformación del tenedor en poseedor”
la intervención (sic) del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contenedor (reiteración de lo dicho en sentencia SC 15-09 de 1983), o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para si, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su titulo precario de en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C. la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con la que se inicio en ella.
En efecto, la Corte en el punto, tiene dicho: “por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2532) se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (Casación Julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia excluyente de la possesio ad usucapionem, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en dichas apariencias equivocas (casación diciembre de 1954 LXXXIII, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la intervención (sic) de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos. “tal es la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada “presunción mixta” de la regla 3ª. Del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permita, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno.
“imperativos estos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o del propio contenedor (naturalmente titular del derecho) (casación agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llego a la cosa (casación de marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203), dentro de una ubicación temporal que permita referir la medida a un punto cierto, seguido de actos “categóricos, patentes e inequívocos” de afirmación propia, autónoma. Pues, en el último caso le es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagradas en los artículos 777 y 780 del Código Civil…” (casación civil del 7 de diciembre de 1967 T. XXIX, págs. 352 y 353.
La doctrina antes transcrita ha sido reiterada posteriormente, y algo más, fuera de que ha insistido en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien, ha afirmado que cuando se da la singular situación de intervención (sic) del título de tenedor en poseedor, el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteció la transformación del título y en que ha consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapión. En efecto, la corte, en sentencia de 15 de septiembre de 1983, sostuvo que fuera de lo antes expresado, “acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervenido (sic) su título que pruebe, plenamente, desde cuando se produjo esa trascendente mutación y cuales son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” y este criterio tiene su razón de ser, puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (articulo777 del Código Civil) característica que confirma el articulo 780 del Código Civil al establecer que si “se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde que momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño.
Lo anterior pone de presente que la doctrina de la Corte ha sido fortalecida durante el transcurso del tiempo por providencias que reiteran su posición frente a la interversion del título de tenedor a poseedor y que tal mutación debe acreditarse para que las pretensiones de la demanda de pertenencia tengan éxito a la postre, puesto que si no se cumple esta probanza no es posible establecer la real aparición de una situación jurídica diferente como lo es la de la calidad de poseedor. Es de resaltar que los conceptos de actos categóricos, patentes e inequívocos; los actos de rebeldía y de rechazo contra el titular de dominio; la exigencia de probar el momento en que se intervierte el título de tenedor a poseedor, se repiten de manera incisiva dada su relevancia y carácter imprescindible.
Sentencia: exp. No. 6254 del 29 de agosto de 2000 M.P. JORGE SANTOS BALLESTEROS.
“El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, sí es posible que el mero tenedor intervierta este título por el de poseedor material, pero no por un acto omnímodo de su voluntad sino mediante el cumplimiento de los precisos requisitos definidos por la Corte en su fallo del 15 de septiembre de 1983 cuando expresó que si se protegiera al tenedor de mala fe que aprovechando determinadas circunstancias inesperadas, en cualquier momento y fundamentado únicamente en su palabra, alegara la interversión de su título desde mucho tiempo atrás, se incurriría en injusticia al propiciar el asalto del derecho ajeno.
“el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo:
“Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno.
En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.
“el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia”, Una vez más los conceptos sostenidos por las anteriores sentencias perduran en el tiempo, esta vez haciendo claridad de que los actos clandestinos no pueden servir como base para la usucapión y por otra parte, manifiesta la corte que mientras no se acredite la interversion del título, resulta irrelevante la declaración de los testigos.
Sentencia Exp. 1993-0927-01 de 24 de junio de 2005 M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, págs. 14 y 15.
“La posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformación de la tenencia en posesión” (casación 18 de noviembre de 1999, expediente 5272, citada en sentencia de 9 de diciembre del mismo año expediente 5352). Sólo que al compás de aquella primera conclusión -la de que confeso tenedor es-, ya de ahí en adelante todo le parecía, sino que era apenas la prolongación de ese título precario. De ahí que con énfasis dijese que esos hechos (sembrar, cercar, construir, etc.) marcados estaban por la equivocidad de que quien los ejecuta no necesariamente es un poseedor, como que también pueden hacerlo el propietario y aun el tenedor, de suerte que, a lo sumo para este caso, nada emblemáticos eran de posesión alguna.
A menos, sí, que se probara interversión del título, de lo cual mucho menos halló prueba, la que, así dio en prevenirlo, ha de ser concluyente y estar rodeada de las características que buen cuidado de señalar ha tenido la jurisprudencia…” Una vez más, el operador judicial promedio de la anterior providencia, deja clara la importancia de la prueba del momento en que se presenta la interversion del título, sin esta prueba no es posible que la acción de pertenencia tenga éxito en sus pretensiones de usucapir.
Sentencia Exp. 2003-00200-01 de 13 de abril de 2009 M.P. RUTH MARINA DIAZ RUEDA. Pags. 13, 14, 15
“A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno.
En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”.
Sentencia exp. 2001-00263-01 de 21 de febrero de 2011 M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. págs. 30 y 31.
“…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión …”.
Sentencia exp. 1995-00037-01 de 20 de marzo de 2013 M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Pags. 21,25 y 27.
“Pese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor. Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”. (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01).
Frente a tal postura, ya se hizo el estudio relacionado con las declaraciones que, acorde con el criterio del recurrente, las mejoras, todas, se hicieron por cuenta de la demandante, quedando ello parcialmente acreditado, porque, si así se considerara, ello no es suficiente, como lo dijo el Tribunal, pues no fue demostrada su calidad de poseedora en virtud de la interversión del título desde 1965 hasta 1984; no es como plantea el casacionista, que sin más, se dio por demostrado, estándolo, que las mejoras realizadas en la vivienda después de 1965 se realizaron bajo el costo y dirección del señor GUILLERMO LINERO NOGUERA, dado que lo que consignó el fallo fue en contexto lo siguiente: “pues bien, tal prueba no está traída al proceso por la demandante, porque si bien es cierto se probó la realización de algunas obras por parte de la actora, no se estableció irrefutablemente que ellas se llevaran a cabo sin el consentimiento del propietario, incluso, existe prueba de que éste no abandonó su relación con el inmueble y que algunas de esas obras se realizaron bajo el costo y dirección del propietario, siendo entonces que mientras tal vínculo permanezca, la posesión no se ha perdido”. Adicionalmente hay que destacar que no todas las declaraciones informaron que las mejoras las hizo la señora demandante; existen testimoniales que le atribuyen la ejecución de mejoras al cónyuge de ella, una de las cuales como ya se manifestó, fue tenida en cuenta por el ad quem.
Sentencia exp. 2008-00771-01 de 29 de abril de 2014 M.P. JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
“es otro el entendimiento que hay que darle a esta norma. Tomada del proyecto inédito de don Andrés Bello, quien, a juzgar por la nota que dejó plasmada en el proyecto de 1853, se inspiró en pasajes del Tratado de la Posesión de Pothier1 , en ella se recoge el principio clásico2 en virtud del cual nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión (“nemo potest sibi ipse mutare causam possesionis”) 3 , norma que, en concordancia con la contenida en el artículo 777 del Código Civil, ha servido para que la Corte explique una y otra vez el fenómeno de la interversión del título: “La 0ersión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (cas. civ. de 18 de abril de 1989, reiterada en las de 24 de junio de 2005, exp. 0927, 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005- 1995-00037-01 y que reitera jurisprudencia anterior, como la de 7 de diciembre de 1967, T. CXIX, páginas 352 y 353.
Sentencia exp. 2010-00011-01 de 11 de septiembre de 2015 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
“Quien deriva por virtud del negocio jurídico, derechos del verus domini y se pretende poseedor, debe mostrar sin penumbra alguna que interversó su condición de tenedor por la de poseedor.” Una vez se ha realizado el recorrido de manera detallada por las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, es a todas luces, un requisito esencial de los procesos de pertenencia acreditar la mutación (interversion) de la calidad de tenedor a poseedor cuando el prescribiente ha llegado de tal manera (mero y precario tenedor) al bien que pretende usucapir. En reiteradas ocasiones, la corporación ha hecho énfasis en que es de vital importancia demostrar el momento exacto en que se intervierte el título para efectos de que se acredite el cumplimiento de la realización de actos de señor y dueño por el tiempo establecido por la ley, con total rechazo hacia el titular de dominio, y que tales actos deben ser categóricos, patentes e inequívocos, que por otra parte deben existir actos de rebeldía contra el derecho del dueño del bien a usucapir de manera pública abierta y franca, y que tales requisitos deben probarse en debida forma para que el demandante demuestre que su calidad de tenedor ha fenecido para entrar en una etapa de señorío indiscutible.
Así las cosas, los requisitos o presupuestos exigidos por la jurisprudencia nacional para la prosperidad de las pretensiones en los procesos de pertenencia donde el prescribiente ha llegado en calidad de tenedor a un bien que pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio busca evitar que se asalta al propietario en su derecho real de dominio de manera injustificada y arbitraria. Es de vital importancia que todos los presupuestos estén debidamente acreditados sin modificar la carga probatoria so pena de desestimar las pretensiones que buscan materializar tal modo de adquirir la propiedad.
Momentos de la interversion del título utilizando los términos de la doctrina probable:
Iter mutationem – intervertio.
Momento 1 | Momento 2 | Momento 3 | Momento 4 |
Llegada del
prescribiente al bien en calidad de mero y precario tenedor (arrendatario, comodatario etc.) |
Rebeldía en contra
del derecho del titular inscrito o dueño de manera pública, franca, directa, abierta. (materialización de la interversion). |
Ejercer actos de
señor y dueño de manera categórica patentes e inequívocos. (materialización de la interversion). (ejercicio de actos de manera pública, tranquila, continua) |
Ejercicio de los
actos de señor y dueño por el tiempo requerido por la ley (10 años para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) (mantenimiento de la interversion a través del tiempo) |
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