Respecto de conversaciones telefónicas Recuerda la sala los elementos estructurales de la concusión son elementos estructurales de esta conducta (i) un sujeto activo calificado, servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dineros o utilidad indebidos, y (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. En relación con el primer elemento, la Corte ha precisado que abusar del cargo y abusar de la función, son conceptos distintos, pues mientras en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de que se está investido, en el segundo se actúa con desviación del poder que le confiere la función. Para que se configure el tipo penal de concusión es igualmente necesario, conforme al cuarto elemento estructural, que exista un vínculo de causalidad entre el actuar del servidor público (constreñir, inducir o solicitar) y el acto de dar o prometer para sí mismo o para un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, que entre ellos exista una relación inequívoca de antecedente consecuente.
Y en el abuso de la función pública está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» Es igualmente necesario para la estructuración de esta conducta, el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus publicae potestatis», que no es otra cosa que el miedo que la lleva a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que ostenta o desempeña.
En cuento a la apreciación probatoria de las llamadas telefónicas dice la sala: En lo que respecta a la prueba de cotejo de voces, el a quo acertó al señalar que el análisis de las grabaciones y transliteraciones incorporados al proceso debe realizarse en el marco del principio de libertad probatoria, reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos» La Sala ha explicado que, aunque el cotejo científico de voces es en principio del «mecanismo ideal para la identificación de los interlocutores de una conversación», esto no excluye que el ente investigador, al amparo del principio de libertad probatoria, pueda acudir a otros medios de prueba para establecer quién o quiénes intervienen en la conversación determinada.
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