La obligación en favor de un menor de edad es de carácter constitucional y legal, no se puede entender que la demanda sea un acto constitutivo del derecho a la alimentación, pues como se ha dicho, ella persiste incluso antes de ese mecanismo; siendo necesario para la deuda alimentaria, la preexistencia de una fijación por cualquiera de las vías consagradas por la ley para su declaración.
¿Se vulnero el derecho fundamental del menor MED, al fijar el pago de alimentos desde la sentencia y no desde la presentación de la demanda como lo reclamo la demandante? Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el legislador diseño garantías suficientes para los menores de edad, brindándoles la protección respecto a sus alimentos desde el mismo momento en que se acude al aparato judicial en busca del cumplimiento en relación a aquella obligación. Y es que, si se analiza el asunto, de cara con aquellas normativas que regulan la fijación de alimentos, incluso en instancias administrativas, se evidencia que se ha permitido desde el momento de la conciliación, aun si llegase a ser fallida, la fijación de una cuota alimentaria provisional por parte de la autoridad administrativa hasta tanto se defina lo pertinente. Maxime en sede judicial, donde el juez además de estar habilitado a fijar oficiosamente la respectiva cuota alimentaria está llamado a proteger los derechos supralegales de los niños, como sujetos de especial protección, de allí que, sin haber sido rogados, le compete en uso de sus facultades ultra y extra petita, proceder a garantizarlos.
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