Vale la pena destacar que el actual régimen probatorio en el ordenamiento procesal civil, mantuvo como regla la posibilidad de que el juez decrete pruebas de oficio, particularmente, los preceptos 229 y 230 del Código General del Proceso, en forma concreta prevén que puede decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, al tiempo que el artículo 42 incluye dentro de los deberes del juez, emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de oficio «para verificar los hechos alegados por las partes». Desde esa perspectiva, si el juzgador está habilitado para ordenar oficiosamente la práctica de una prueba técnica, nada le impide ordenar la aclaración o complementación de la que ya obra en el proceso por haber sido aportada por alguna de las partes, en otras palabras, obrar de ese modo es una forma de ejercer la facultad oficiosa en esa materia, que además armoniza con el principio de economía procesal. Naturalmente, esa prerrogativa permanece atada a garantizar a las partes el derecho de contradicción respecto de la complementación o aclaración presentada por el perito en acatamiento de la orden del juez, para efectos de poderlas valorar, precisamente, en el caso examinado, así procedió la juzgadora de primer grado.
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