fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














De acuerdo con los artículos 317 inciso final, literal e), y 321 numeral 7 del C.G.P., el auto que decrete la terminación por desistimiento tácito es apelable, y en este caso, se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado el 27 de octubre de 2023, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, 9 plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia.

Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el artículo 317 de Código General del Proceso, establece que el desistimiento tácito procede en dos casos: a) El primero de corte subjetivo, regulado por el numeral 1 de la norma en cita, que requiere un auto de requerimiento del juzgado al interesado para el cumplimiento de una carga procesal asignada, deber que debe ejecutarse en un término de 30 días […]; y b) El segundo de talante objetivo, descrito en el numeral 2, frente al cual basta que el pleito permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un año contado desde el día siguiente al de la última actuación.

Una diferencia importante entre ambos modos de terminación es que la existencia de medidas cautelares pendientes de ser consumadas es relevante únicamente para la causal 1 de terminación, siempre y cuando se requiera a la parte demandante para iniciar las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.

Asimismo, el máximo tribunal civil ha decantado que en los dos eventos el término que se encuentre transcurriendo queda interrumpido cuando se realiza una actuación que sea apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, ya sea por cumplir con ella la carga procesal pendiente o poner en marcha un procedimiento necesario para la satisfacción de las pretensiones del libelo. También se ha dicho que en ninguno de los dos casos de desistimiento tácito se puede contar el plazo o exigir requerimiento cuando el despacho se encuentra pendiente de definir un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde, como la aprobación del remate o la repetición de una subasta fallida.

Así, para los juicios ejecutivos que cuentan con orden de seguir adelante, son actuaciones que logran interrumpir el plazo de los dos años, entre otras: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso, se concluye que el primer punto de la apelación no puede prosperar, en tanto, por tratarse de la causal objetiva de desistimiento tácito, la existencia de medidas cautelares pendientes de consumarse no impedía el conteo del término contemplado en el art. 317 numeral 2 del C.G.P., ya que esa restricción únicamente aplica para la causal 1 de terminación y cuando se requiere a la parte ejecutante hacer la notificación del mandamiento de pago.

Puesto de otro modo, como el proceso no se terminó por el incumplimiento a un requerimiento de carga procesal del juzgado de conocimiento, el ataque planteado en el recurso no afecta el sustento del auto atacado, esto es, que el proceso pasó dos años en la secretaría sin que hubiera ninguna actuación procesal.

En conclusión, lo único claramente demostrado en el expediente es que: a) Con anterioridad al auto recurrido la última actuación surtida en el litigio fue la decisión de 15 de febrero de 2021,17 la cual fuera notificada mediante estado del día 22 del mismo mes y año; y b) Hasta la emisión de la providencia de 23 de octubre de 2023, el proceso de la referencia estuvo en la secretaría por 2 años y 8 meses sin ninguna actuación.

Sentencia emitida por el TS Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×