El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 20121 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución.
Este aspecto es particularmente controvertido, porque entra en aparente conflicto con principios fundamentales como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, aspecto que pone de relieve la entidad accionante, con fundamento en el salvamento de voto del fallo impugnado. Es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen.
Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia»
El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.
Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.
Debe insistirse que, la aplicación de esta figura no busca incentivar a los sujetos procesales para que alleguen solicitudes superfluas e inanes con el fin de interrumpir el término que establece la norma, por el contrario, esta Sala ha sido reiterativa en que, sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso de ahí que en la sentencia STC de 9 de diciembre de 2020, se unificaran las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, en el siguiente sentido:
Por lo tanto, no cualquier escrito presentado en el proceso tiene el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, verbi gratia, en el caso de los procesos ejecutivos en los que ya exista una sentencia o un auto que ordene seguir adelante con la ejecución, la simple radicación de escritos que no se relacionen directamente con la fase de ejecución material del crédito carece de la capacidad de suspender el término establecido para la inactividad procesal, de manera que, la suspensión «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»
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