En cuanto al primer aspecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso del mismo. Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. Igualmente, en sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte señaló que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida. Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015). En tal sentido, el juez plural a pesar de que conoció que el causante padecía una enfermedad terminal, y por ello no podía salir de su lugar de domicilio, más allá de los desplazamientos con fines médicos, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas. En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente. Haber omitido dicho análisis, evidencia que el Tribunal realizó una comprensión equivocada del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. A juicio de esta Corporación, el yerro representa una mayor gravedad, por cuanto el análisis de la norma no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante. Lo anterior, debido a que el discurso jurídico del juez plural reprodujo esquemas de discriminación, en tanto le dio un trato desigual injustificado a la compañera permanente frente a la cónyuge, al no analizar los supuestos por los cuales cesó la subsistencia bajo el mismo techo. Así, el juez de segundo grado omitió tal ejercicio y, le bastó constatar la falta de un hogar conjunto para descartar el requisito de convivencia, con lo cual, se insiste, confirió un alcance equivocado a la disposición, esto es, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, pues desatendió el criterio jurisprudencial antes reseñado. En ese orden, el colegiado ha debido establecer si permanecieron los lazos afectivos y el apoyo moral y material, a pesar del distanciamiento físico, ya que la exigencia que refiere la norma atañe también a dichos aspectos, y no solo al domicilio común que pudieran tener. En el presente, se demostró que así ocurrió y que la convivencia de la unión marital de hecho no cesó.
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